CSJ - STC5187-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5187-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00005-02 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por Armando Duarte Barrera contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Vélez, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez » y, en consecuencia, ordenar al despacho dictar fallo « conforme a 1Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta que sólo uno de los demandados contestó la demanda y que ésta no probó posesión alguna, en nombre propio o a través de un tercero, durante todo el tiempo que el demandante ha tenido el predio en su poder».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Armando Duarte Barrera promovió demanda de pertenencia contra Hilda María Duarte de Roa, Flor Alba,
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Armando Duarte Barrera promovió demanda de pertenencia contra Hilda María Duarte de Roa, Flor Alba, Marco Tulio, Zenaida, Mercedes, Elvira, Samuel y Oliverio Duarte Barrera 1 y los herederos indeterminados de Clementina Barrera, para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 324-42087; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Vélez (Santander). 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 30 de abril de 2019 el estrado de conocimiento accedió a las pretensiones; determinación revocada, en sede de alzada, el 25 de septiembre siguiente por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Vélez, al considerar que el actor reconoció dominio ajeno en sus hermanos como herederos de su progenitora, además, no demostró la interversión del título de heredero a poseedor. 1 En calidad de herederos determinados de Clementina Barrera (q.e.p.d.).
2Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, los presupuestos de la acción invocada están debidamente
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, los presupuestos de la acción invocada están debidamente demostrados, ya que ejerce posesión desde hace 25 años; además, «tampoco puede tomarse la manifestación del demandante de ser la demandada heredera, y de estar reconociendo dominio ajeno sobre el inmueble a usucapir, pues todos los hijos dentro de una familia desde antes de la muerte de sus padres, son considerados como herederos, así éstos no hayan dejado bienes o sólo hayan dejado uno o más bienes». 2.4. Anotó que los demandados no contestaron la demanda, excepto Hilda Duarte quien no ha estado de acuerdo con la acción incoada, además allegó « un escrito de promesa de compraventa realizado por Oliverio Duarte como vendedor, con Armando Duarte como comprador, situación que nada tiene que ver con [ella]… que el juzgado… aprovechó para señalar que el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte, no ha tenido posesión sino mera tenencia, no habiendo lugar a tal pronunciamiento, pues nunca los demás demandados se presentaron a formular la oposición a la demanda como era su deber », además, porque dichos contratos « son absolutamente nulos, por no reunir los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887».
nunca los demás demandados se presentaron a formular la oposición a la demanda como era su deber », además, porque dichos contratos « son absolutamente nulos, por no reunir los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887». 2.5. Indicó que el despacho se limitó a valorar su interrogatorio, así como las declaraciones de Carlos Roa y de la demandada, sin tener en cuenta su posesión de más de 25 años, situación por la que, considera, «desbordó los 3Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 límites del inciso último del artículo 327 del Código General del Proceso », ya que, itera, no podía pronunciarse sobre la venta de derechos herenciales con sus otros hermanos, en la medida en que ellos no acudieron al proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Vélez relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que el demandante aportó promesas de compraventa de derechos herenciales celebradas con sus hermanos Oliverio, Samuel, Flor Alba, Zenaida, Mercedes y Marco Tulio Duarte Barrera, de ahí que desde el comienzo reconoció a los demandados como dueños del inmueble; que la apelación se basó en los reparos formulados por Hilda Duarte, sin que su decisión desconociera el artículo 327 del Código General del Proceso, y que «al revocar la sentencia y no declarar a
basó en los reparos formulados por Hilda Duarte, sin que su decisión desconociera el artículo 327 del Código General del Proceso, y que «al revocar la sentencia y no declarar a Armando Duarte… propietario del inmueble, se ven beneficiados con la decisión los demás demandados que no apelaron, porque se trata de un litisconsorcio necesario».
2. Hilda María Duarte de Roa, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, a más, el gestor no puede interponer su interpretación, pues el fallo está ajustado a la normatividad, jurisprudencia y una debida valoración de las probanzas allegadas al plenario; indicó que «la intervención de uno solo de los demandados es suficiente para favorecer a los demás, por tratarse de un solo
4Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 predio que pertenece a la masa sucesoral de la extinta madre de las partes y estos conforman un litisconsorcio necesario» LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la determinación criticada no luce arbitraria, pues el estrado querellado valoró en conjunto las probanzas allegadas al plenario, además, está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que existió
normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que existió interversión del título «a partir del momento en que los prometientes contratantes no concurrieron a la notaría a celebrar la correspondiente escritura pública »; que contrario a lo afirmado por el fallador, no «reconoció a la demandada con derechos sobre el predio motivo de la usucapión, pues su decir de heredera no corresponden con el de reconocer propiedad sobre el bien poseído por el demandante, sino… que tiene… las mismas inclinaciones de [sus] padres, pero en parte alguna… reconoce a la demandada como propietaria o con derecho a heredar el inmueble motivo de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los
5Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el despacho criticado, en la providencia del 25 de septiembre de 2019, que revocó la que dictó el Juzgado 1° Civil Municipal de Vélez el 30 de abril anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la pretensión de pertenencia que formuló el tutelante.
En efecto, tras referir las generalidades de la figura de la prescripción, aludiendo a los artículos 764 y 2518 del Código Civil, se ocupó de la usucapión pedida conforme a la Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto2, analizando las probanzas recaudadas, precisando que: 2 CSJ. SC 2008-00327-01, 15 jul. 2013. 6Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 ha de tenerse en cuenta lo establecido en el plenario con fundamento en las siguientes pruebas: 1Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado
ha de tenerse en cuenta lo establecido en el plenario con fundamento en las siguientes pruebas: 1Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-42087, cuyo texto da cuenta de la situación jurídica del predio y en general de las anotaciones registrales que han tenido lugar en relación con el mismo –fl. 4 C.1-. 2Certificado especial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-42087, cuyo texto da cuenta que se encuentra ubicado en el municipio de Vélez Santander Vereda la “Capilla” denominado los “LAURELES”, y que consta que Clementina Barrera, es la titular del derecho real de dominio sujeto a registro. (Folio 5). 3Registro de defunción de Clementina Barrera, del cual se puede inferir que el fallecimiento de la titular de derecho real de dominio del inmueble de marreas ocurrió el 29 de diciembre de 1991. (Folio 7). 4Copia simple de la Escritura Pública No. 323 de fecha 4 de noviembre de 1941 de la Notaría Primera de Vélez. 5Certificación del médico psiquiatra – psicogeriatra y copia de la historia clínica de la señora Mercedes Duarte Barrera. 6Copias informales de las promesas de contrato de compraventa de Oliverio Duarte Barrera, Samuel Duarte Barrera, Flor Alba Duarte Barrera, Zenaida Duarte Barrera, Mercedes Duarte Barrera y Marco Tulio Duarte Barrera.
compraventa de Oliverio Duarte Barrera, Samuel Duarte Barrera, Flor Alba Duarte Barrera, Zenaida Duarte Barrera, Mercedes Duarte Barrera y Marco Tulio Duarte Barrera. 7Copia de dos fotografías que dan muestra de la instalación de la valla informativa. 8Copias informales de los recibos de impuesto predial del bien. 9-Aunado a las pruebas anteriormente relacionadas, se recibieron las declaraciones de Serafín Aguilar, Teresa Ballesteros, Segundo Hipólito Santamaría Olarte, Esperanza Rosa Larrota, Carlos Efraín Roa duarte y los interrogatorios de parte del demandante armando duarte barrera y de la demanda Hilda María Duarte Roa. 7Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 10.- INSPECCIÓN JUDICIAL, atendida por la demandante y donde se identificó el predio objeto de Litis y se ordenó un dictamen pericial. 11DICTAMEN PERICIAL –fls-208 -215 C.1– identificó las mejoras antiguas y recientes, el estado del bien y sus linderos. Del material probatorio que milita en el expediente –reseñado precedentementese extrae la siguiente situación en torno a la problemática que aquí se plantea: Se encuentra probado dentro del expediente que efectivamente existe un inmueble denominado los “Laureles” identificado con matrícula inmobiliaria No.324-42087 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Vélez, ubicado en el municipio de Vélez Santander, Vereda la “Capilla” con sus mejoras anexidades y
matrícula inmobiliaria No.324-42087 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Vélez, ubicado en el municipio de Vélez Santander, Vereda la “Capilla” con sus mejoras anexidades y legalmente constituidas que se distingue por la siguiente alineación Norte: Con la Escuela de Carabineros de Vélez en 481.05 metros, por cerca de alambre y lindero vivo al medio: por el Oriente: Un caño en 99 metros cerca de alambre y lindero vivo al medio: por el Sur: Con un caño en 619.77 metros cerca de alambre y lindero vivo al medio y por el Occidente: Con el camino real 144.18 metros cerca de alambre y encierra, distinguido con la cédula catastral número 0001000000120124000000000, en el cual figura como titular del derecho real de dominio la señora Clementina Barrera Reyes (q.e.p.d). Igualmente se encuentra probado con el registro civil de defunción aportado al expediente que la titular del derecho de dominio falleció en la ciudad de Bogotá el día 29 de diciembre de 1991. De los elementos materiales probatorios que militan en el expediente se logró establecer que los herederos determinados de la sucesión de Clementina Barrera Reyes, no han iniciado proceso de sucesión sobre los bienes relictos de la causante. Igualmente este despacho encuentra probado que el demandante Armando Duarte Barrera, con posterioridad al día 29 de diciembre de 1991, fecha del fallecimiento de la propietaria del inmueble y
de sucesión sobre los bienes relictos de la causante. Igualmente este despacho encuentra probado que el demandante Armando Duarte Barrera, con posterioridad al día 29 de diciembre de 1991, fecha del fallecimiento de la propietaria del inmueble y hasta la fecha, él ha sido la única persona encargada durante todo ese tiempo, de la vigilancia y del cuidado del inmueble, ha ejecutado diferentes actos privados (pago de impuestos, arrendamiento del inmueble) y otra serie de actos públicos a la vista de todo el mundo en cumpliendo la función social que implica la propiedad, tales como plantarlo, mejorar los pastos, cercarlo criar ganado, pagando obreros y ejerciendo actividades de tipo personal, ha explotado el inmueble a partir del fallecimiento de su progenitora, sobre todo con cría y engorde de 8Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 ganado, trabajos agrícolas y pecuarios desarrolladas en forma organizada y continua y paga los impuestos, son hechos notorios en la región. De otra parte cabe relievarse que dentro del proceso obran las copias informales de los diferentes contratos de promesa de
compraventa “…DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE
CORRESPONDAN O LE PUEDAN CORRESPONDER EN LA
HERENCIA DE LA SEÑORA CLEMENTINA BARRERA VDA DE
DUARTE, LOS CUALES ESTÁN REPRESENTADOS EN UNA CUOTA
PARTE DE UNA FINCA DENOMINADA LOS LAURELES…” los
HERENCIA DE LA SEÑORA CLEMENTINA BARRERA VDA DE
DUARTE, LOS CUALES ESTÁN REPRESENTADOS EN UNA CUOTA PARTE DE UNA FINCA DENOMINADA LOS LAURELES…” los cuales están suscritos por los demandados Oliverio Duarte Barrera, Samuel Duarte Barrera, Flor Alba Duarte Barrera, Zenaida Duarte Barrera, Mercedes Duarte Barrera y Marco Tulio Duarte Barrera, a favor del acá demandante ARMANDO DUARTE BARRERA. Dentro del proceso no obra promesa de compraventa de derechos herenciales de la demanda Elvira Duarte Barrera. A la par, se encuentra probado que la demandada Hilda María Duarte de Roa, no ha suscrito promesa de compraventa de sus derechos herenciales con el demandante Armando Duarte Barrera. La demandada Hilda María Duarte De Roa se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, afirmando que el demandante ha faltado a la verdad, que no tiene fundamentos y que carece de razones jurídicas para que pueda adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble. El motivo de disenso de la demandada Hilda María Duarte de Roa, con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, a través de la cual ese despacho declaró que el señor Armando Duarte Barrera, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble “los Laureles” identificado con el folio de matrícula 324-42087;
extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble “los Laureles” identificado con el folio de matrícula 324-42087; consiste en que el demandante Armando Duarte Barrera, reconoce y ha reconocido en varias oportunidades incluso en el interrogatorio de parte que se le practicara que la demandada Hilda María Duarte De Roa, es heredera y copropietaria del inmueble por ser heredera de la señora Clementina Barrera. Es decir que por el hecho que el demandante reconozca el dominio ajeno sobre el inmueble que pretende usucapir, por ende, no puede prosperar en su favor la pertenencia. Seguidamente, analizó los interrogatorios rendidos al interior del juicio fustigado, precisando que: 9Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 …en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2019 en record 1.07-38 a partir de ese momento, se escucha cuando el demandante Armando Duarte Barrera, quien afirmó que él le solicitó a la hermana Hilda que le vendiera su parte pero que ella le manifestó que no vendía porque ella necesitaba hacer una casa en ese predio y eso quedó así nunca más volvió, por eso no le pudo comparar. Eso fue en el año de 1994, y el 10 de marzo de 2014, fecha en cual el demandante se quedó en la casa de la demanda le propuso que le vendiera, pero Carlos el hijo, hizo un silencio absoluto y con eso entendió que no le vendía, no le insistió
2014, fecha en cual el demandante se quedó en la casa de la demanda le propuso que le vendiera, pero Carlos el hijo, hizo un silencio absoluto y con eso entendió que no le vendía, no le insistió porque no le dijo que ni sí ni no. le preguntaron que si ese no era un acto por medio del cual el demandante reconoce a Hilda como propietaria y heredera del predio “los laureles” y respondió, claro que reconozco a Hilda como heredera, lógico es una hermana legitima. Le preguntaron que si en el año En el 2012, dejó entro a pastar un ganado por que sus hermanos acordaron eso, ese ganado era de Oliverio que era matarife y él le arrendaba a todos como a cualquier particular, porque no le pagaba 60 mil pesos que le debía y de ahí para acá se distanciaron hasta la fecha, preguntaron.- si había contactado con Javier, hijo de Elvira, y contestó que ese muchacho hace como quince años que estuvo en la finca, Elvira no ha vuelta a la finca. Del interrogatorio de parte rendido por la demandada Hilda María Duarte de Roa, en su declaración juramentada manifiesta que armando viene ocupando el predio desde que la mamá murió, que ella ha estado varias veces en el predio, Armando ha estado manejando esa finca y usufructuándose, afirma que Armando siempre le dice que allá está su pedazo de tierra que ella tiene. Que hace tres años, Armando estuvo en la casa de ella y le dijo que si le daba un poder para poder negociar la finca, Armando
siempre le dice que allá está su pedazo de tierra que ella tiene. Que hace tres años, Armando estuvo en la casa de ella y le dijo que si le daba un poder para poder negociar la finca, Armando está reclamando un derecho que no le pertenece, nunca pensó que su hermano hiciera eso, el inconformismo es por lo que está reclamando, que Armando venga a apropiarse de lo que no es de él, y es lo que le pertenece a cada uno de los hermanos, afirma que todo lo que le da es soberbia, porque nunca pensó llegar a un despacho o si Armando les compró a sus hermanos pero no les cumplió con el negocio porque no les dio toda la plata, según la versiones de ellos. Afirma que ella no quiso vender y no lo quiere vender. A este propósito el despacho encuentra de manera diáfana que el demandante Armando Duarte Barrera, en su declaración, reconoce a Hilda Duarte Barrera, como propietaria y heredera del 10Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 predio “los laureles” y respondió que siempre la reconoció como heredera, eso es lógico porque ella es una hermana legitima. Bajo estas apreciaciones no entiende el despacho como es que el a-quo, pasó inadvertidas tales afirmaciones las cuales resultan convincentes y contrario a ello valoró los testigos de personas que desconocen de la situación fáctica y todo el entramado familiar que se vive al seno de la familia Duarte Barrera, esos testigos desconocían que el demandante en el año de 2014, acudió a la
desconocen de la situación fáctica y todo el entramado familiar que se vive al seno de la familia Duarte Barrera, esos testigos desconocían que el demandante en el año de 2014, acudió a la casa de la hermana Hilda Duarte Barrera, con el fin de que ésta le vendiera el derecho. Esa circunstancia hace que el demandante este reconocimiento de dominio ajeno y por ello no le asiste el derecho a reclamar por usucapión el derecho de dominio de un inmueble del cual no ha ganado su derecho. Las promesas de compraventas que si bien ostentan la calidad de una prueba documental, que se aducen a lo largo del proceso, debió advertirse que tales actos jurídicos le otorgan al demandante un título de mero tenedor y no de poseedor, a menos, de que cuente con actos indicativos de tener la cosa para sí y sin reconocer dominio ajeno, contrario sensu el demandante en su interrogatorio de parte reconoció a la señora Hilda María Duarte Barrera, como heredera legítima en la sucesión de CLEMENTINA
BARRERA REYES.
Luego, con apoyo en la jurisprudencia, de cara al reconocimiento de dominio ajeno en la acción prescriptiva de dominio, frente al caso concreto, concluyó que: En el presente caso ha sucedido todo lo contrario ya que el actor reconoce que a la demandada opositora es heredera legitima de esa masa sucesoral y además reconoce que el año de 2014 le ofreció comprarle el derecho, a pesar de tal situación fáctica, inexplicablemente el a-quo desconoció de manera tajante lo
esa masa sucesoral y además reconoce que el año de 2014 le ofreció comprarle el derecho, a pesar de tal situación fáctica, inexplicablemente el a-quo desconoció de manera tajante lo afirmado bajo juramento por el demandante, deviene como corolario de los anteriores argumentos la insatisfacción de uno de los presupuestos de toda acción de pertenencia, el de la posesión del bien en cabeza del demandante por todo el tiempo exigido por la ley. “…Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que paso la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la 11Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 posesión material del propietario del bien; (…) hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño ( resaltado fuera de texto). (Cas.Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843). No está de más relievar, como lo dijo la Corporación en otro momento, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los
No está de más relievar, como lo dijo la Corporación en otro momento, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus dominio de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); y esto último fue lo que acá se presentó, según así lo comprendió el tribunal. No puede perderse de vista que en los procesos de pertenencia el demandante busca obtener su derecho de dominio sobre el bien que está poseyendo y en consecuencia, no puede negociar ninguna fórmula de arreglo para entregarle para comprar o adquirir el bien al titular del derecho real de dominio del mismo, precisamente porque lo que está en disputa es la titularidad del bien y por ende el pleito está diseñado para que el poseedor, si cumple con las exigencias de ley, derrote al propietario y lo desplace en su derecho de dominio, para lo cual el poseedor bajo ninguna circunstancia puede contemplar la posibilidad de salir del
cumple con las exigencias de ley, derrote al propietario y lo desplace en su derecho de dominio, para lo cual el poseedor bajo ninguna circunstancia puede contemplar la posibilidad de salir del bien. Es no sucedió en este proceso.
De lo anterior fluye entonces que la parte aquí demandante claramente estaba dispuesto en el año de 2014, a comprarle a la señora HILDA MARIA DUARTE BARRERA cuota parte del bien que ahora reclama como de su propiedad, para lo cual acudió a la ciudad de Bucaramanga, con lo cual reconoció que no es poseedor íntegro del inmueble y que no se comportado durante todo el tiempo como señor y dueño, ineludiblemente sus pretensiones están llamadas al fracaso. 12Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas, así como los reparos formulados por la apelante y, concluyó, que el actor reconoció dominio ajeno en sus hermanos como
Juzgado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas, así como los reparos formulados por la apelante y, concluyó, que el actor reconoció dominio ajeno en sus hermanos como herederos de su progenitora, además, no acreditó la interversión del título de heredero a poseedor , por lo que no había lugar a acceder a la pretensión de pertenencia, en la medida en que lo demostrado, no fue más que su calidad de mero tenedor; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 13Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 13Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02 raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00005-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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