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CSJ - STC519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC519-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00156-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Alberto Bautista Moriones contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio ordinario nº 2013-00166.

ANTECEDENTES

1. Actuando «en nombre propio y como representante legal de la sociedad comercial Diseños en Ingeniería y Arquitectura Ltda.», el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al resolver desfavorablemente el pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de «responsabilidad civil contractual » que instauró contra el Banco Santander, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de pretensiones el 22 de enero de 2019, aduciendo que no se demostró « la relación de causalidad », pese a que ésta fue « acreditada con el peritaje y las demás pruebas allegadas al proceso », puesto que « el Banco no tenía derecho a bloquear nuestra cuenta como lo hizo en el periodo

de causalidad », pese a que ésta fue « acreditada con el peritaje y las demás pruebas allegadas al proceso », puesto que « el Banco no tenía derecho a bloquear nuestra cuenta como lo hizo en el periodo indicado que tanto perjuicio ocasionó». Criticó el proceder del fallador de instancia ya que «pretermitió analizar adecuadamente » los documentos aportados en oportunidad «que con claridad determinan la responsabilidad del banco», y aunque se reconoció « la comisión del hecho dañino » no se le otorgó « ninguna consecuencia en beneficio de los actores»; también, que se hubiera declarado «que no existe legitimación en la causa por activa de la empresa y de la persona natural, pues es incontrovertible que unos y otro fuimos directamente prejuiciados por la conducta del Banco», por lo que « no es cierto» que « por haber pertenecido la cuenta a la persona natural del demandante, no había forma de atribuir los daños (…) por falta de relación contractual», y que los daños reclamados quedaron «probados». Es de anotar que la decisión de primera instancia, fue confirmada por el tribunal mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2019.

3. Pretende, que se «revise y en consecuencia revoque las providencias atacadas, y en efecto, ordene acceder a las pretensiones de la demanda por haberse demostrado sus fundamentos de hecho».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la grabación de la audiencia que el tribunal profirió confirmado la dictada por su despacho, y

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la grabación de la audiencia que el tribunal profirió confirmado la dictada por su despacho, y refirió que la acción es improcedente « por falta del requisito de inmediatez».

2. Franklin García Rodríguez, sin aducir en qué calidad actúa dentro de este asunto, tras referirse a los fundamentos de hecho esbozados en la demanda tutelar, se mostró a favor de las pretensiones impetradas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al confirmar la denegación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2013-00166, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable. Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el juzgado a-quo, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el amparo solicitado, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 18 de julio de 2019, mediante la cual ratificó la sentencia desestimatoria que dictó el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 22 de enero de la misma anualidad, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1.Ciertamente, por cuanto la referida determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la colegiatura querellada empezó por avalar «la falta de legitimación en la causa del señor Moriones para este asunto, dado que la acción efectivamente se promovió por la vía

En ese sentido, la colegiatura querellada empezó por avalar «la falta de legitimación en la causa del señor Moriones para este asunto, dado que la acción efectivamente se promovió por la vía contractual y es absolutamente claro que el señor Moriones no es parte en esa relación contractual que provocó la acción que acá se intentó, sino 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

que es solamente la sociedad Diseños en Ingeniería y Arquitectura Ltda.», y que además de estar suficientemente explicado en el fallo apelado, «realmente no se ha levantado un reparo directo». Luego, al abordar la inconformidad por «la absolución del banco demandado, al declarar probada (…) la inexistencia de daño », dijo que «el punto no era hacer tanto énfasis en si la cuenta fue bloqueada o no porque ese es un tema que fue aceptado realmente por el banco, si bien se discutió si fue un error humano o un error técnico (…), y no hubo duda sobre el tema, tampoco hay duda que rebotó un cheque, eso no es el problema», ya que la finalidad de « la acción de responsabilidad es siempre resarcitoria, (…) y lo que busca es ver la repercusión que en el patrimonio del demandante tuvo esa conducta que se le atribuyó al demandado, y probada una relación causal, atribuirle una responsabilidad y condenarlo a reparar» (2:38). Expresó, « en relación con la sociedad », que el a-quo « si analizó cuál era la realidad de ese daño, si está o no acreditado (…), pues (…) se alegó un daño que se mencionó como hacerlo incurrir en

Expresó, « en relación con la sociedad », que el a-quo « si analizó cuál era la realidad de ese daño, si está o no acreditado (…), pues (…) se alegó un daño que se mencionó como hacerlo incurrir en mora en un contrato de obra que se había tenido con Coquecol (…), para el arreglo de la oficina 602, y (…) aparece evidente que la finalización del contrato no está dentro de los términos estipulados o en el plazo estipulado en el contrato; uno podría decir que ahí está probado que hubo una mora por parte de Diseños en Ingeniería y Arquitectura (…), para efectos del cumplimiento del contrato… El punto significaría es si allí se puede derivar que esa mora o incumplimiento, primero fue atribuible al bloque de la cuenta, y segundo, si realmente generó un daño. Pero es que el mismo (…) señor Moriones, como representante legal de la sociedad, quien en interrogatorio reconoció que por ese incumplimiento no le habían aplicado ninguna cláusula penal (…), reconoció que sí [hubo] incumplimiento (…), pero dijo finalmente que “yo no fui sancionado con una cláusula penal” (…). Entonces, aunque (…) hay una mora probada, no se puede establecer (…) que es atribuible al 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

bloqueo de la cuenta (…), y que de allí se haya derivado un perjuicio (…)» (5.42). Indicó que el demandante « sí trató de decir que en relación con los otros cuatro contratos que tenía en gestión con Coquecol (…), de

bloqueo de la cuenta (…), y que de allí se haya derivado un perjuicio (…)» (5.42). Indicó que el demandante « sí trató de decir que en relación con los otros cuatro contratos que tenía en gestión con Coquecol (…), de alguna manera repercutió ese incumplimiento y de alguna manera lo excluyeron en la adjudicación», habida cuenta el proceso de licitación adelantado al respecto, por lo que «no hay un contrato en firme, había era una propuesta, lo que se había presentado era unos presupuestos de obra que estaban bajo consideración (…)»; enseguida, analizando la versión del representante legal de la compañía ante el juzgado respecto de las consecuencias dañinas del bloqueo, aseveró que el contratante no censuró tal situación, y por tanto, el señalamiento de que la acción del banco repercutió negativamente en la no adjudicación de esos contratos, es sólo una «inferencia» del contratista Señaló que los testigos aportados por la parte actora, «tampoco mencionaron que hayan perdido la asignación o la adjudicación de esos contratos de Coquecol, precisamente por el bloqueo de la cuenta », pues « Guillermo Antonio Bautista Ramírez (…) padre del representante legal Moriones», dijo que «por Corbanca ni por nadie nos fue manifestado» que el bloqueo era «específicamente» la causa para la no adjudicación, y ante ello el tribunal indica que el demandante y sus testigos, sólo «supusieron que fue esa conducta la que llevó a Coquecol a no asignar esos contratos, están partiendo de hipótesis de una situación que ellos imaginaron o creyeron, pero no de

demandante y sus testigos, sólo «supusieron que fue esa conducta la que llevó a Coquecol a no asignar esos contratos, están partiendo de hipótesis de una situación que ellos imaginaron o creyeron, pero no de un hecho real que hubiera sucedido y al que se le pueda atribuir conexidad con el bloqueo de la cuenta »; agregó que la declarante María Fernanda Bautista Moriones, hermana del demandante, sobre el tema en cuestión « utilizó la expresión “yo 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

creo que fuera por esa causa”, luego es claro que no fue, realmente, una situación probada, cierta o real, como se requiere que el daño lo sea para poder ser indemnizable, solo se partió de unos supuestos (…)» (9:56). Finalmente, tras advertir que no había lugar a estudiar el reparo atinente a los daños morales y de vida en relación, porque éstos « solo fueron reclamados » por el señor Moriones, respecto de quien se estableció su «falta de legitimación», aseveró que «hay que confirmar la sentencia porque no se evidenció (…) [que] las pruebas que se trajeron al proceso (…), fueran suficientes para establecer la realidad de ese daño que se reclama», y «también decae el nexo causal, si no tengo un daño real. No puedo empezar a estudiar la causalidad porque me hace falta uno de los elementos, uno de los pilares que pueden estructurar esa responsabilidad que se reclama», y «desde ese punto de vista la sala confirmará la sentencia recurrida y le impondrá costas a la parte recurrente» (11:20).

que pueden estructurar esa responsabilidad que se reclama», y «desde ese punto de vista la sala confirmará la sentencia recurrida y le impondrá costas a la parte recurrente» (11:20). 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado para colegir, a partir de lo dilucidado en la actuación y del análisis conjunto de los medios de prueba, que no era dable acceder a las aspiraciones del demandante. Para ello, la autoridad judicial convocada expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya

descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).

4. Conclusión Conforme a lo anteriormente discurrido, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de la presente acción.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado mediante este instrumento jurídico. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00156-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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