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CSJ - STC5191-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5191-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por Polita del Socorro Navarro Marum, frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de resguardo constitucional que la ahora accionante interpuso contra la Sociedad Centro Médico Cognitivo e Investigación S.A.S., radicado 2020-00030-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de abogado, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: La actora promovió el decurso cuestionado reclamando la protección de sus garantías a la «vida digna, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital» que estimó conculcadas por parte

de la Sociedad Centro Médico Cognitivo e Investigación

estabilidad laboral reforzada en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital» que estimó conculcadas por parte de la Sociedad Centro Médico Cognitivo e Investigación S.A.S., comoquiera que terminó su relación laboral faltándole tan solo 27 semanas de cotización al sistema general de pensiones para acceder a su mesada de jubilación, encontrándose «protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionada, según la constitución política, la ley y la Jurisprudencia». El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla accedió a la defensa implorada, determinación impugnada por el extremo pasivo. El 17 de marzo de 2020, el despacho convocado revocó el fallo de primer grado «ante la supuesta existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos de la accionante» empero en dicho pronunciamiento, en su sentir, «el fallador de segunda instancia, erro los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por haber dado un enfoque totalmente equivocado tanto a la norma, a la constitución política, a la jurisprudencia nacional por lo tanto incurrió no tan solo en la violación del debido proceso sino que incursiono en Vías de Hecho» , pues no tuvo en cuenta que al momento de ser despedida reunía las exigencias para ser catalogada como pre-pensionada, ya que tenía 62 años y

por lo tanto incurrió no tan solo en la violación del debido proceso sino que incursiono en Vías de Hecho» , pues no tuvo en cuenta que al momento de ser despedida reunía las exigencias para ser catalogada como pre-pensionada, ya que tenía 62 años y había cotizado al régimen de pensiones 1.273,14 semanas cuando es sabido que la Corte Constitucional «en Sentencia T-638 de 2016 determinó que se vulneran los derechos fundamentalesRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 3 de una persona que se encuentra a menos de un año de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, del ser despedido sin justa causa de su trabajo». Destaca que «el fallo proferido por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, va en contravía de los derechos fundamentales de la Accionante, toda vez que la aplicación residual que le da el A-quen, al Fallo de Tutela, está mal aplicado, porque si bien es cierto a la Accionante, le faltan 27 semanas de cotización para obtener el Status de Pensionada, que son la Edad más Tiempo de semanas Cotizadas, y resulta menos perjudicial para la Accionante la vía de tutela, que la señalada o sugerida por el A-quen; que es remitirla a la Justicia ordinaria Laboral. Siendo su decisión la más desfavorable para los intereses de quien clama este amparo Constitucional». Precisa que «27 Semanas de Cotización en el Sistema de prima media con Prestación Definida, equivalen a 6 meses más 10 días de cotización; y ningún proceso ordinario Laboral en Colombia define una

los intereses de quien clama este amparo Constitucional». Precisa que «27 Semanas de Cotización en el Sistema de prima media con Prestación Definida, equivalen a 6 meses más 10 días de cotización; y ningún proceso ordinario Laboral en Colombia define una situación en un tiempo igual o inferior a este. 1°. Teniendo en Cuenta nuestro sistema judicial que se encuentra colapsado. 2°. La Morosidad existente en los Procesos Judiciales. Situación que raya en la decisión adoptada por el Juez de Segunda Instancia y la cual vulnera los derechos Fundamentales a la Accionada. Además, debe tenerse en cuenta que la Entidad Accionada, goza de la facultad de que una vez reintegrare a la doctora POLITA DEL SOCORRO NAVARRO MARUN, a la Empresa y pague la seguridad social de la misma, en mitad de año 2020, puede una vez haya acumulado las 1.300 semanas de cotización la Accionante, presentar sus documentos a Colpensiones para tramitar su Pensión de Vejez. Y una vez le sea reconocida la Pensión y la Accionante cobre su primera Mesada Pensional, la puede retirar por justa causa pagándole únicamente su liquidación. Ya que es una justa causa para despedirla». Afirma que el salario que devengaba constituía su única fuente de ingresos, por lo que el despido injusto por parte del empleador afectó de manera ostensible el derecho al mínimo vital de ella y su familia.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 4

3. Pide, en concreto, se ordene la revocatoria de la providencia confutada y se confirme la dictada por el a quo

vital de ella y su familia.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 4

3. Pide, en concreto, se ordene la revocatoria de la providencia confutada y se confirme la dictada por el a quo que accedió al resguardo de sus prerrogativas fundamentales.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado reprochado sostuvo, en suma, que el veredicto atacado «es el resultado de una valoración en conjunto del material probatorio que fue válidamente recolectado en el trámite de la tutela, y que su valoración estuvo sujeta a las reglas de la sana critica, la que en modo alguno puede entenderse como un acto de amenaza o trasgresión a los derechos fundamentales que son invocados por la accionante, por el simple hecho de ser contraria a sus intereses». Solicitó denegar la tutela implorada. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y expresó que no se está cuestionando su proceder, dado que el ataque «se centra en la sentencia de segunda instancia, lo que por supuesto se escapa a [su] resorte, y sobre la cual, ningún pronunciamiento [le] compete hacer, pues se trata de [su] superior funcional». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma estirpe. Sin embargo, precisó que la decisión censurada no se halla incursa en cosa juzgada fraudulenta, pues no se

El tribunal negó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma estirpe. Sin embargo, precisó que la decisión censurada no se halla incursa en cosa juzgada fraudulenta, pues no se observan circunstancias de defraudación a la administración de justicia. Además, no es evidente la incursión en un abierto desconocimiento de las premisas jurídicas, ya que la célula judicial querellada al aplicar la doctrina constitucional noRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 5 encontró procedente la protección rogada, planteando para ello «sendos argumentos que no desbordan los lineamientos constitucionales».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que el tribunal «únicamente se dio a la tarea de estudiar si la acción incoada por la actora era procedente o improcedente, sin más elucubraciones sobre el presente caso y en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia revisó la situación fáctica de [su] representada».

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que: «[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse

debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar». «(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores» (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01,Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 6 reiterada en CSJ STC5822-2019 May. 13 de 2019, rad. 2019-00146-01).

2. Sin embargo, se ha aceptado la viabilidad de

6 reiterada en CSJ STC5822-2019 May. 13 de 2019, rad. 2019-00146-01).

2. Sin embargo, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, precisó: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

«4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 7 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

«4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

«4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)».

3. En el presente asunto se observa que la gestora accionó en busca de la revocatoria de la providencia de 17 de marzo de 2020, donde la célula judicial recriminada revocó la emitida el 5 de febrero anterior, mediante la cual se había accedido a la protección constitucional enfilada contra la Sociedad Centro Médico Cognitivo e Investigación S.A.S., para en su lugar, denegar la salvaguarda invocada. Al efecto, expone que se incurrió en vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada de los pre-pensionados que resultan aplicables a su caso en concreto.

4. Auscultadas las diligencias percibe la Sala que Polita del Socorro Navarro Marum promovió amparo constitucional contra la referida sociedad al aducir el quebranto de sus derechos fundamentales por haber finiquitado su relación laboral cuando contaba con 62 años y había cotizado enRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 8 pensiones 1.273,14 semanas, sin tener en cuenta que le restaban aproximadamente 27 semanas para obtener la calidad de pensionada. Protección a la que accedió, en

8 pensiones 1.273,14 semanas, sin tener en cuenta que le restaban aproximadamente 27 semanas para obtener la calidad de pensionada. Protección a la que accedió, en principio, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, ordenando el reintegro de la gestora a sus labores y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (folios 11-16 archivo digital expediente parte 2), fallo impugnado por el extremo pasivo. El 17 de marzo de 2020, la dependencia acusada, en sede de impugnación, revocó el pronunciamiento de primer grado, al estimar lo siguiente: «(…) Conforme a los medios de convicción reseñados, no queda la menor duda, que para al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante le faltaban menos de tres años para adquirir el total de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, empero, ésta sola circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo rogado, puesto que la señora Polita del Socorro Navarro Marun, a más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable, por el contrario, quedó demostrado que para el momento del retiro, se le canceló a título de indemnización por despido injusto, la suma de $ 16.104.745 (folio 23), y que en la actualidad se

por el contrario, quedó demostrado que para el momento del retiro, se le canceló a título de indemnización por despido injusto, la suma de $ 16.104.745 (folio 23), y que en la actualidad se encuentra viviendo donde una hermana, donde se le suministra alimentación y techo».

«De igual forma hay que decir, que conforme al material probatorio que milita en el expediente, queda evidenciado, que las medidas de embargo que recaen sobre su base salarial, tienen su origen en procesos que se remonta al año 2018 (folio 66), es decir, con mucha antelación a la relación laboral que tenía para con el accionado, luego entonces no puede decirse que, por el hecho de haberse terminado el contrato y no percibir asignación salarial alguna, el incumplimiento de ésta obligación se derive del proceder del accionado».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 9 «En suma, téngase presente que las declaraciones extraprocesales que fueron rendidas por los señores Mario de Jesús Gil Ospina y Milena Yamile López Muñoz, ante la Notaria Veintiocho de Medellín, se remontan al 09 de mayo del 2006 (folio 39 a 40), fecha bastante distante para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron esta acción, por lo que ningún provecho ofrecen a la hora de determinar la veracidad de los hechos alegados por la accionante, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable».

«Ahora, en lo que atañe al sustento del Joven Juan Sebastián García Navarro, valga decir, que éste cuenta con plena

accionante, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable».

«Ahora, en lo que atañe al sustento del Joven Juan Sebastián García Navarro, valga decir, que éste cuenta con plena capacidad y libertad de exigir de su progenitor la cuota alimentaria, pues aquel por ley (art. 411 del C.C.), tiene a su cargo tal obligación, desde luego, siempre y cuándo se acrediten los requisitos que se exigen, pues se trata de un mayor de edad, de manera que, el sostenimiento del mismo puede ser conferido por el padre».

«No habiendo entonces, suficientes elementos de prueba, que permitan adoptar una decisión de fondo, en la medida en que era a la accionante al que le correspondía demostrar el perjuicio irremediable que se le ocasionó con la terminación del vínculo laboral. Es importante acotar, que basta con alegar un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado».

«Bajo el anterior racero y siguiendo la directriz impartida por la jurisprudencia constitucional sobre las reglas probatorias en materia de tutela, es notorio que este mecanismo residual no es el escenario propicio y adecuado para ventilar una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario, para finalmente determinar, si a la accionante se le han conculcado sus derechos laborales al darse por terminada de

probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario, para finalmente determinar, si a la accionante se le han conculcado sus derechos laborales al darse por terminada de manera unilateral la relación laboral, escenario en el cual, tendrá que valorarse el hecho de que entre la accionante y el accionado existió un vínculo laboral inferior a los 11 meses» (archivo digital sentencia segunda instancia).

5. Del anterior recuento s e advierte por parte de esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental unaRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 10 determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela », por decisión del propio constituyente, es la impugnación de la determinación de primera instancia, la « revisión» e incluso la formulación de «insistencia».

Esta Colegiatura ha desestimado amparos como éste, «(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)» (CSJ STC del 17 de febrero

que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)» (CSJ STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, citada en CSJ STC May. 5 de 2020, rad. E-2020-00035-01). De igual manera resulta impróspero el reclamo, independientemente de que se compartan o no, los motivos del juez querellado para denegar la petición implorada, ya que ninguna actividad fraudulenta se evidencia en el mismo, dado que se obró en el marco de la legalidad y de la autonomía judicial. La Corte, en un asunto de similar temperamento relevó: «(…) En efecto, la colegiatura apoyada, precisamente, en pronunciamientos de la Corte Constitucional, descartó la irregularidad atribuida al SENA por desvincular a la tutelante, pues aun cuando la misma adujo su calidad de “madre cabeza de hogar”, ello no imponía, per se, su permanencia en provisionalidad en tal organismo, por cuanto la alegada “estabilidad laboral reforzada” derivaba de esa condición tenía que analizarseRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 11 atendiendo a las plazas vacantes y las efectivamente proveídas,

reforzada” derivaba de esa condición tenía que analizarseRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 11 atendiendo a las plazas vacantes y las efectivamente proveídas, lo cual, en el asunto, no le dio a dicho ente margen de maniobrabilidad alguno, porque el cargo ocupado por la quejosa fue expresamente ofertado. «En corolario, la inconformidad de la petente con el pronunciamiento atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o correcta para permitir la injerencia del juez constitucional» (CSJ STC7424-2019, Jun. 7 de 2019, rad. 2019-01633-00).

6. Con todo, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional inicial, habrá de ser planteada ante la Corte Constitucional, a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión, una vez se levanten las excepciones decretas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien

excepciones decretas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria. Según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, citada en CSJ STC5822-2019 May. 13 de 2019, rad. 2019-00146-01). A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 12 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que

de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia” » (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 oct. 2015, rad. 02562-00 y en CSJ STC58222019 May. 13 de 2019, rad. 2019-00146-01).

7. Finalmente, la peticionaria no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01).

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

02548-01).

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase elRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01 13 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 08001-22-13-000-2020-00165-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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