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CSJ - STC5193-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5193-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Mayerly Urbina Sandoval frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de restitución de tierras identificado con radicado 2016-00161-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00

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2. Son hechos relevantes para resolver este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Judith Sepúlveda Bayona, a través de Procurador Judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución de tierras con la finalidad de obtener la devolución del predio que alega fue de su propiedad, « casa

Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución de tierras con la finalidad de obtener la devolución del predio que alega fue de su propiedad, « casa de habitación ubicada en la avenida 11C Nº 9BN-58 (avenida 12 Nº 14AN-66) del barrio Chapinero del municipio de Cúcuta (Norte de Santander)…, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 26082070 (que hace parte del predio de mayor extensión con el certificado de tradición Nº 260-41566)…», el cual abandonó por los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar en esa zona del país, trámite en el que la aquí accionante fungió como opositora. 2.2. Refirió la actora, que sus alegaciones como opositora recayeron sobre el reconocimiento de que era una «compradora que actuó de buena fe exenta de culpa; por cuanto celebró el negocio jurídico de compraventa del predio solicitado en restitución, con la conciencia de estar actuando correctamente, con el fin de mejorar su economía y la de su núcleo familiar…la legalidad de la negociación la verificó igualmente a través del respectivo estudio de títulos que arrojó, que el único y para el momento propietario de la mejora era José Ferney Aldana González, de quien los vecinos adujeron que era un hombre serio y honesto, que a su turno había comprado la vivienda a César Augusto García Ardila para el año 2003,

mejora era José Ferney Aldana González, de quien los vecinos adujeron que era un hombre serio y honesto, que a su turno había comprado la vivienda a César Augusto García Ardila para el año 2003, y que se encontraba vendiendo con el ánimo de cambiar de lugar de residencia». 2.3. Posteriormente manifestó que, el Tribunal Superior accionado -mediante sentencia del 5 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 3 2020resolvió reconocer el derecho a la restitución de tierras a Judith Sepúlveda Bayona « como a su grupo Familiar integrado para la fecha del desplazamiento por los herederos de Expedito Pérez Vergel…», desestimó la oposición, negó «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de “segundo ocupante» y ordenó a la UAEGRTD « titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características la que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan». 2.4. Sostuvo, que la autoridad judicial convocada, al proferir la determinación cuestionada incurrió en defecto sustantivo «al desconocer la ley aplicable al caso y se fundamenta en razones que no son coherentes». Y fáctico, por indebida valoración del « material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en relación al

en razones que no son coherentes». Y fáctico, por indebida valoración del « material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en relación al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, o en su defecto el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante». Ocasionándole la conculcación de sus derechos fundamentales. 2.5. Agregó, que el Tribunal censurado obvió que el «predio restituido era [su] único patrimonio, el cual adquirió con el fruto del esfuerzo de su trabajo por varios años, y con el cual pretendía darle una mejor calidad de vida a su progenitora, una señora de 74 años de edad».

3. Pidió, según lo relatado, en síntesis, se deje sin efecto el fallo dictado el 5 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado « se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencial y constitucional, en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, las mejoras realizadas al predio, y que se haga una valoración integral y completa del material probatorio, ajustándose a lo decidido en caso similares al que hoy nosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 4 ocupa…».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras solicitó se deniegue la tutela por improcedente, al estimar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno.

III. CONSIDERACIONES

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras solicitó se deniegue la tutela por improcedente, al estimar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 5 proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos

5 proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto sub examine, se observa que la gestora pretende invalidar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto declaró impróspera la oposición por ella formulada, no le reconoció compensación, ni medidas de atención al no acreditar su buena fe exenta de culpa y le negó la calidad de segunda ocupante1.

3. Con respecto a los opositores en los juicios de restitución de tierras, esta Corporación en una amplia disertación se ocupó del marco normativo jurisprudencial que regula la temática, así: «Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde

disertación se ocupó del marco normativo jurisprudencial que regula la temática, así: «Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo 1 CC C-330/2016. se profundizó en las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un segundo ocupante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 6 u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban. El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes. La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2. El reconocimiento de esa problemática fue abordado inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2. El reconocimiento de esa problemática fue abordado inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas 3, mediante la Observación General Nº 7, así: «(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos». «(…) Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda (…)». «Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)»4 (se resalta). 2 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, BosniaHerzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “ Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT). 3 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés)

(ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT). 3 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)  asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC. 4 Página 79.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 7 La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir. Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas

de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir. Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando: «(…) [D] entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)». Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo: «(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)». De esa forma, dispuso:

establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)». De esa forma, dispuso: «(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la UnidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 8 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)». Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, «Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes», considerando: «(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)». Bajo tales reflexiones, el comentado acto determinó

compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)». Bajo tales reflexiones, el comentado acto determinó instrumentos de protección específicos para los “segundos ocupantes”, así: «(…) Artículo 8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo (…)». «(…) Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva (…)».

establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva (…)». «(…) El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 9 será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV) (…)». «(…) Parágrafo. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución (…)». «(…) Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente (…)». «(…) [Canon] 9. Ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de

«(…) [Canon] 9. Ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la unidad o quien haga sus veces y se procederá a remitir el caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces (…)». «(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de la medida de atención dispuesta en el artículo 8º del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de la medida, éste deberá comprometerse a hacer entrega formal y material: del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el juez o magistrado (…)». «(…) Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los

competente de su administración que determine el juez o magistrado (…)». «(…) Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad (…)». «(…) [Precepto] 10. Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 10 atención consistente en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8º del presente acuerdo (…)» (CSJ STC23482020 de 5 marzo de 2020 rad. 2020-00614-00).

4. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que la providencia cuestionada efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le criticó, por indebida valoración probatoria, como pasa a explicarse. 4.1. El Tribunal acusado desestimó la oposición esgrimida por la accionante porque, de un lado, no probó la buena fe exenta de culpa, pues a su criterio las manifestaciones otorgadas por la opositora quedaron en meras palabras, cuando lo que «debió fue traer elementos de

la buena fe exenta de culpa, pues a su criterio las manifestaciones otorgadas por la opositora quedaron en meras palabras, cuando lo que «debió fue traer elementos de convicción que diere cuenta de esos hechos reseñados. Lo que no hizo pues al margen de su propio dicho, ninguna otra probanza aportó en aras de acreditarlo». La conclusión anterior fue apoyada en la declaración dada por la opositora de cara a la situación en torno al bien, cuya restitución se opone. Además de lo manifestado por el vecino de aquella, el señor Germán Sandoval y lo señalado por Eusebio Claro Gómez. Dichas declaraciones, dijo la Colegiatura, no denotan que en realidad la señora Mayerly aplicó con «estrictez a verificar cuanto antecedente pudiera afectar su negociación». Y de otro, por juzgar que no cumplió con los requisitos previstos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionados con los « segundos ocupantes», esto es, no acreditar el requisito de vulnerabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 11 Para tal resolución se fundamentó nuevamente en lo indicado por la gestora, resaltando que « la sola circunstancia que tuviera» la actora para pagar el saldo insoluto del negocio celebrado para la adquisición de las mejoras, en aquellas «“cuotas” no tan módicas de “cinco millones de pesos mensuales” como lo admitió en la etapa administrativa, de suyo reflejaría que contaba con ingresos a lo menos suficientes no solo para ello sino para su manutención».

«“cuotas” no tan módicas de “cinco millones de pesos mensuales” como lo admitió en la etapa administrativa, de suyo reflejaría que contaba con ingresos a lo menos suficientes no solo para ello sino para su manutención». Adicionó, que a la luz de las reglas de la experiencia «tampoco se enseñaría como las sumas razonable ni verosímil que, dada su preparación académica como las sumas de dinero que percibía por sus labores y que otrora le permitieron incluso hacerse con el fundo, se diga ahora que su sustento se obtiene no más que merced al valor del “arriendo” que percibe por esos locales cuando ella misma asintió que, por ese concepto, a duras penas si recibe (por los dos) un total de $400.000 mensuales y que la mitad de esos montos “(…) se destinan para lo que son servicios y los otros (…) si son para mí (…)”, esto es, que después de todo supuestamente se mantiene con solamente doscientos mil pesos al mes y, finalmente, porque visto el singular actuar de la opositora, si de veras careciere de otra fuente de ingresos como lo sostiene, atendidas sus propias explicaciones, solo quedaría concluir que fue ella misma quien a la postre se colocó en esa lamentable situación; misma de la que obviamente no podría hacerse responsable al “proceso de restitución de tierras” pues su sola existencia no le implicaba o le obligaba a abandonar el predio ni a terminar los contratos de arrendamiento ni mucho menos a

responsable al “proceso de restitución de tierras” pues su sola existencia no le implicaba o le obligaba a abandonar el predio ni a terminar los contratos de arrendamiento ni mucho menos a “no” aceptar el trabajo que se le ofrecía en otra ciudad. Nada de eso. Todo ello, sin dejar al margen que sus afirmaciones tampoco encontraron respaldo en los demás elementos de juicio acopiados y que es patente que a la opositora no se le tiene permitido probar con apenas su propio dicho». 4.2. De lo antes reseñado, se reconoce que el Tribunal accionado resolvió de forma insuficiente lo concerniente a la calidad de segunda ocupante de la actora, desconociendo, principalmente su situación económica y social.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 12 No ponderó con la exhaustividad propia del juicio transicional de tierras, cuyo fin es procurar reparar a las víctimas, sin desmedro de las prerrogativas de terceros de buena fe cualificada, o personas en situación de vulnerabilidad, si las condiciones alegadas y mostradas por la peticionaria daban lugar a ser reconocida como ocupante secundaria. Amén que refirió que «no hay aquí cómo siquiera sugerir que [la actora] hubiere sido participe del despojo o desplazamiento ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o violenta como tampoco tuvo por propósito el protervo designio de sacar ventaja de la desgracia ajena y con el hecho que tanto la solicitante como la opositora dijeron no conocerse entre sí y

manera velada o violenta como tampoco tuvo por propósito el protervo designio de sacar ventaja de la desgracia ajena y con el hecho que tanto la solicitante como la opositora dijeron no conocerse entre sí y que ninguna injerencia tuvo en el desplazamiento sufrido por la primera». Desde luego, el reconocimiento de la restitución deprecada fue bajo una hermenéutica razonable de la Sala de Tierras accionada -como así mismo lo aceptó la accionante en su escrito de tutela, y de la cual «no present[a] reparos» -. Empero, se omitió establecer, por ejemplo, con base en el informe de caracterización socioeconómica realizado por la UAEGRTD Territorial Norte de Santander, en que se determinó que la aquí reclamante se encontraba en un 30% en condiciones de pobreza multidimensional, dado que « presenta privaciones de “desempleo de larga duración, por cuanto no cotiza al fondo de pensiones, aseguramiento en salud, barreras de acceso a la salud », con lo cual, seguramente, hubiese constatado, el estado de debilidad y afectación en que se encontraba la reclamante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 13 Aunado a lo anterior, el interpelado no sopesó el contexto social y la dependencia económica de la actora -dado que se encontraba desempleadafrente al predio

13 Aunado a lo anterior, el interpelado no sopesó el contexto social y la dependencia económica de la actora -dado que se encontraba desempleadafrente al predio solicitado en restitución, como posibles factores de vulnerabilidad. Más aún, cuando según se infiere de lo concluido por la Colegiatura recriminada, aquélla no participó ni se aprovechó de los hechos que dieron lugar al abandono forzado denunciado por la allí reclamante, simplemente la adquisición del predio se dio después de transcurridos 18 años desde la ocurrencia de los sucesos sufridos por la solicitante en restitución. En efecto, el Tribunal desestimó aquel estado de vulnerabilidad, a partir de la formación académica de la opositora y su historia laboral, que daba cuenta de diversos contratos de prestación de servicios celebrados en épocas pretéritas que le dieron posibilidad de obtener recursos para su auto sostenimiento y, particularmente, de hacerse a los recursos suficientes para adquirir el predio reclamado. Sin embargo, el informe de la Unidad fue inequívoco al determinar las actuales circunstancias podrían evidenciar una situación de vulnerabilidad derivada de la inexistencia de patrimonio, desempleo y ausencia de algún recurso pensional. Todo lo anterior, podría darle lugar a la protección que se reclama. 4.3. Sumado a ello, se aseveró que no hubo por parte de la tutelante un actuar prudente al momento de realizar la negociación, pasando por alto que aquélla sí realizó

protección que se reclama. 4.3. Sumado a ello, se aseveró que no hubo por parte de la tutelante un actuar prudente al momento de realizar la negociación, pasando por alto que aquélla sí realizó indagaciones a los vecinos de la zona 5, quienes 5 José Ferney Aldana, Germán Sandoval Amaya, Eusebio Claro Gómez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 14 manifestaron que, si bien conocían el inmueble y enunciaron algunas de las personas que reconocían como propietarios, entre ellos Expedito Pérez -quien vendió a la accionante-, en sus versiones fueron coincidentes en señalar, que en el barrio donde está ubicado el predio no hubo alteración del orden público. Aunado a que, tampoco identifican con la debida claridad a la reclamante en el litigio cuestionado. En efecto, se descartó la idoneidad de las gestiones que ésta hizo previa a la adquisición del bien. Incluso, se desentendió la distancia entre los acontecimientos que motivaron el desplazamiento y la fecha de acceso al predio por la segunda ocupante.

5. En definitiva, fungen como consideraciones de trascendental importancia -respecto de la situación de vulnerabilidad de la ocupante-, las siguientes evidencias: i) Se verifica la singularidad dominical. ii) La explotación del inmueble tiene un peso importante como medio de subsistencia de la ocupante. iii) Hay un informe de caracterización socioeconómica realizado por la UAEGRTD

inmueble tiene un peso importante como medio de subsistencia de la ocupante. iii) Hay un informe de caracterización socioeconómica realizado por la UAEGRTD Territorial Norte de Sa

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