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CSJ - STC5194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5194-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Fernando Beltrán Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al que se vincularon a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la honra y buen nombre, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del proceso abreviado radicado No. 11001310300320140050401.

2. En lo que respecta a esta súplica, apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Conjunto Residencial el Bosque de SubaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00

2 Agrupación A1 P.H. promovió en su contra proceso de rendición provocada de cuentas de radicado 2014-0504-00. 2.2. Narró que el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Descongestión profirió sentencia en la cual « exime de responsabilidad [al accionante] por los años 2010, 2011, 2012» . Así mismo, manifiesta que se le ordenó

Cuarenta y Siete Civil de Descongestión profirió sentencia en la cual « exime de responsabilidad [al accionante] por los años 2010, 2011, 2012» . Así mismo, manifiesta que se le ordenó «rendir cuentas por el año 2009» puesto que el juez de conocimiento no encontró dentro del material probatorio el «Acta de la Asamblea 2009 que aprueba los Estados Financieros del año 2009, extrañadamente desaparecida del expediente». 2.3. Relató que, en el curso del trámite de la alzada interpuesta contra la providencia del a quo, solicitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá « la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en las excepciones». Además, aduce haber «anexa[do] a la solicitud el balance general comparado de los años 2009 y 2010 y el acta del año 2009 “extrañada por el juzgado” en su sentencia». 2.4. Sostuvo que el Colegiado encartado «abri[ó] un “nuevo cuaderno” (2014-0504-2) para desviar [sus[ denuncias de tal manera que nunca las conozca la corporación e ignorando los folios 2244 y 2245 del expediente, el numeral 6 de las pruebas allegadas y lo pertinente al numeral 1, 2 y 5 de las pruebas solicitadas de oficio en la contestación de la demanda». 2.5. Señaló que el pedimento de pruebas fue negado por la citada funcionaria mediante auto de 26 de julio de

2019. Por tal razón, se interpuso recurso de súplica, siendo

la contestación de la demanda». 2.5. Señaló que el pedimento de pruebas fue negado por la citada funcionaria mediante auto de 26 de julio de

2019. Por tal razón, se interpuso recurso de súplica, siendo resuelto desfavorablemente el 9 de septiembre de ulterior por la Sala Dual de la Corporación accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 3 2.6. Inconforme con el precedente proveído, elevó solicitud de nulidad de lo actuado, la misma fue negada y, recurrida en súplica. En providencia del 23 de junio de 2020, la Colegiatura acusada declaró impróspero el recurso. 2.7. Tachó de negligentes las actuaciones surtidas anteriormente descritas por lo cual reclamó la revocatoria de los «Autos de fechas 26 de julio de 2019… que niega la prueba, Auto que confirma la decisión anterior de fecha 9 de septiembre de 2019…, Auto interlocutorio que niega la NULIDAD solicitada de fecha 19 de diciembre de 2019…, y auto que declara impróspero el recurso de súplica de fecha 24 de junio de 2020». 2.8. Además, requirió que se ordene lo pertinente para que la «Fiscalía General de la Nación asuma las investigaciones del caso y ponga en custodia del expediente objeto de la demanda 20140504 y ordene el desarchiv[o] y redireccionamiento de los procesos penales desviados conforme a lo denunciado en el presente escrito».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

0504 y ordene el desarchiv[o] y redireccionamiento de los procesos penales desviados conforme a lo denunciado en el presente escrito».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues manifestó que los veredictos cuestionados fueron proferidos por el

Honorable Tribunal Superior de Bogotá.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la decisión adoptada se ajustó a todas las reglas procedimentales y sustantivas que eran propias del litigio debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00

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3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, se destaca que este no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan

conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, esta acción no es la senda idónea para censurar pronunciamientos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 5 índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero

5 índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. En el asunto sub examine , el gestor pretende se invaliden los «Autos de fechas 26 de julio de 2019… que niega la prueba, Auto que confirma la decisión anterior de fecha 9 de septiembre de 2019…, Auto interlocutorio que niega la NULIDAD solicitada de fecha 19 de diciembre de 2019…, y auto que declara impróspero el recurso de súplica de fecha 24 de junio de 2020», pues considera esas providencias conculcadoras de sus garantías fundamentales.

3. De lo expuesto, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Dual del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional

se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 6

4. Sobre el particular, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía declarar impróspero el recurso de súplica propuesto frente a la providencia de 19 de diciembre de 2019 que negó la nulidad de los autos de 26 de julio y 9 de septiembre de esa anualidad. Además, estableció que los argumentos planteados estaban enfilados a insistir en el decreto de las pruebas solicitadas y posteriormente negadas, lo que reafirma la resolución adoptada.

La Colegiatura accionada, con respecto al tema central abordado -oportunidad para solicitar la práctica de medios probatorios en segunda instanciaresaltó lo siguiente: «El canon 173 ibídem, dispone que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código. Y al tenor del canon 327 ibídem, la oportunidad prevista por el legislador para solicitar la práctica de medios probatorios en la segunda instancia, es

incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código. Y al tenor del canon 327 ibídem, la oportunidad prevista por el legislador para solicitar la práctica de medios probatorios en la segunda instancia, es “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”, quedando supeditado su decreto a los casos taxativamente allí contemplados». Luego, clarificó que el estudio de la súplica formulada se circunscribió a determinar si resultaron « omitidas las oportunidades, en el curso de la alzada, para solicitar, decretar o practicar pruebas o, prescindida la realización de un medio suasorio obligatorio conforme la ley». Con base en lo anterior, y atendiendo al caso concreto refirió queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 7 «Según emerge de la actuación hasta ahora surtida en sede de segunda instancia, el 17 de junio de 2019, la Magistrada Ponente admitió la alzada propuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, decisión notificada el 18 de junio de 2019 y, el 21 de ese mes y año, el demandado radicó solicitud de práctica e incorporación y de pruebas, es decir, dentro de los tres días de ejecutoria de esa determinación (Art. 302 del C.G.P… concluyéndose, así, claramente que el momento

de práctica e incorporación y de pruebas, es decir, dentro de los tres días de ejecutoria de esa determinación (Art. 302 del C.G.P… concluyéndose, así, claramente que el momento procesal para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, fue debidamente habilitado, sin que tampoco pueda apreciarse una omisión de la oportunidad para su decreto o práctica…». De otra parte, frente a los argumentos formulados por el suplicante en cuanto a que en el caso en concreto se encuentran configurados los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 327 del Código General del Proceso para el decreto obligatorio de pruebas en segunda instancia, la autoridad judicial recriminada precisó que: «cuando el legislador alude a una prueba de carácter obligatorio conforme a la ley, hace referencia a aquellos medios de convicción que de forma específica deben practicarse forzosamente dada la naturaleza del trámite, como, por ejemplo, en el caso de los procesos de pertenencia, en donde la norma exige la práctica de la inspección judicial1 o en los procesos para establecer la paternidad o maternidad, en los que ha de predicarse la prueba de Adn2. Bajo esa línea y de cara a la naturaleza de este litigio -rendición provocada de cuentas-, el legislador no estatuyó ninguna de las pruebas deprecadas por el suplicante como obligatorias, tal y como puede desprenderse de la simple lectura del artículo 379

provocada de cuentas-, el legislador no estatuyó ninguna de las pruebas deprecadas por el suplicante como obligatorias, tal y como puede desprenderse de la simple lectura del artículo 379 del Estatuto General Procesal -anteriormente 318 del C.P.C., norma vigente al momento de la formulación de la demanda». En virtud de lo expuesto concluyó que: «[…] [resultan] faltos de correspondencia los argumentos 1 Artículo 375 del Código General del Proceso. 2 Artículo 1º Ley 721 de 2001-Modificada por la Ley 1564 de 2012Arts. 626 y 627.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 8 izados por el suplicante, máxime, cuando sus razonamientos, ciertamente, están enfilados a insistir en el decreto de las pruebas por él solicitadas, pretextando la configuración de los casos previstos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 327 del Código General del Proceso, aspecto que ya fue zanjado en los proveídos de 26 de julio y 9 de septiembre de 2019, siendo improcedente revisar dicha discusión en el marco del recurso de súplica, con base a una causal de nulidad indebidamente planteada».

5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el

cuestionada no resulta descabellada, arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Puntualizó que los presupuestos fácticos y argumentos alegados por el actor apuntan a insistir en el decreto de las pruebas por él solicitadas y que en su oportunidad fueron motivadamente negadas mediante proveído de 26 de julio y confirmado el 9 de septiembre de 2019. Destacó que, de cara a la naturaleza del litigio -rendición provocada de cuentas-, el legislador no estatuyó ninguno de los medios de prueba deprecados por el accionante como obligatorios, tal como se corrobora de la lectura del artículo 379 del Estatuto General, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Pues bien, se observa que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienenRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 9 como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de súplica.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez

argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de súplica. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 10 De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

7. Finalmente, en cuanto a las demás peticiones formuladas frente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de esta Corporación, debe señalarse que el gestor de considerarlo necesario debe exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante tales entidades, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. Ciertamente, la acción de tutela no es el instrumento adecuado para emprender indagaciones o asumir causas que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro está, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.

8. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

debe promover sin mediación de terceros y, claro está, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.

8. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00 11 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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