CSJ - STC5196-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5196-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5196-2020 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01472-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a la entidad Bancolombia S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso de acción popular con radicado número 68001 31 01 006 2015 00270 01. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección al derecho fundamental enunciado en precedencia, el que estima transgredido por la colegiatura censurada, toda vez que «el operador judicial q[ue] no concede costas pues nada hi[zo] y le parece poco q[ue] gracias a [su] renuente acción popular, donde nunca se aplicó art 5, 84 ley 472 de 1998 se amparó lo pedido […]». Solicitó, en consecuencia, ordenar al tribunal acusadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 que conceda «costas en ambas instancias EN EL TOPE MÁXIMO […] », y, además que se decrete «dar trámite a la cedación (sic) de las costas, sin que pueda olvidar que no t[iene] que cumplir nada en derecho, diferente a manifestar que cedo las costas, ya que la acción es
costas, sin que pueda olvidar que no t[iene] que cumplir nada en derecho, diferente a manifestar que cedo las costas, ya que la acción es CONSTITUCIONAL Y PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL […]». 2.- Como sustento de su reclamo, aduce que el fallador querellado confirmó la sentencia de primera instancia que amparó el derecho colectivo demandado y se «NIEGA A CONCEDER COSTAS A [SU] FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS TAL COMO LO ORDENA LA LEY 472 DE 1998, y acuerdo CSJ del 5 de agosto de 2016, olvidando que gracias a [su] accionar la acción se ampar[ó] de milagro». Y, aduce, que se «[…] olvida además que la acción popular tardó años y años y años (sic) para tener sentencia definitiva». Agregó, que durante «la mañana estu[vo] conectado a la audiencia y no [le] escuchaban por lo que solict[ó] en infinidad de correos al tutelado y a la organizadora de la audiencia virtual que se brind[e] forma de comunicars[e] y participar, a lo que se [le] dio [un número telefónico] donde la organizadora [le] dijo que no podía intervenir por celular y [le] colg[ó] dos veces, envi[ó] escritos pidiendo ser leídos y tenidos como intervención, empero solo ley[ó] uno de [sus] memoriales o escritos y se de[c]ide NEGAR COSTAS» , y el «procurador delegado pese a estar presente no presenta recurso alguno y desconoce su deber función».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
y se de[c]ide NEGAR COSTAS» , y el «procurador delegado pese a estar presente no presenta recurso alguno y desconoce su deber función». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, puntualizó que el amparo «de tutela que el suscrito considera no puede salir avante, toda vez que las razones por las cuales no se accedió a sus ruegos, fueron esbozadas por la Sala de Decisión en la sentencia emitida en audiencia celebrada el pasado 16 de julio de 2020, y que en síntesis son las siguientes: 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 (i) La competencia de la Sala gira entorno a los argumentos ofrecidos por el opugnante en torno de los reparos delanteramente señalados a la sentencia que acusa. En el presente caso el actor popular no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (ii) En torno a la petición de condena en costas al máximo señalado en la ley, en ambas instancias se tiene que en lo referente a las de primera instancia estas le fueron negadas, y como no recurrió ello se convirtió en un intangible para la Sala, al tenor de lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. del P., y en lo que hace a las de segunda instancia la Sala no las impondrá, por cuanto no hay constancia alguna de gastos sufragados por el actor popular con ocasión de esta acción constitucional y por otra parte, al declararse el hecho superado en favor de la entidad accionada, el triunfo de ésta es insoslayable. (iii) De otra parte, el plenario reporta la total inercia del actor popular en
y por otra parte, al declararse el hecho superado en favor de la entidad accionada, el triunfo de ésta es insoslayable. (iii) De otra parte, el plenario reporta la total inercia del actor popular en el curso del proceso, al rompe que pareciera que su único interés fuera el introducir la demanda, como que irrumpe en el trámite hasta el día en que se profirió la sentencia de segunda instancia.
(iv) Finalmente, y como quiera que no existió condena en costas en favor del actor popular, por sustracción de materia, no había ningún pronunciamiento que emitir por parte de la Sala respecto de la manifestación realizada de la cesión de aquellas en favor de un tercero, sin dejar de relievar que la referida cesión no cumplía con las exigencias de ley para que fuera tenida como tal». Asimismo, señaló que «el accionante de la imposibilidad de intervenir en la audiencia realizada el 16 de julio de 2020, en la que se llevó a cabo la sustentación del recurso de apelación y se emitió el fallo de segunda instancia, acusando que el Despacho le impidió intervenir en la diligencia, hecho que no se ajusta a la realidad, pues tal como quedó consignado en las consideraciones de la sentencia atacada, (i) el actor popular no atendió el requerimiento efectuado por el Despacho en auto de fecha 6 de julio de 2020 a través del cual se le informó a las partes de la realización de la diligencia, y se les requirió para que suministraran correos electrónicos y números de contacto para asegurar la
fecha 6 de julio de 2020 a través del cual se le informó a las partes de la realización de la diligencia, y se les requirió para que suministraran correos electrónicos y números de contacto para asegurar la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 comparecencia a la audiencia, así como para poder solucionar los inconvenientes de conectividad que se presentaran, como en efecto ocurrió en su caso, pues de haber provisto su número de contacto el Despacho previo a dar inicio a la diligencia, habría establecido comunicación con el señor ARIAS IDARRIAGA y se hubiese intentado solucionar los problemas de conexión; (ii) pese a los inconvenientes presentados, y ante la imposibilidad de ser oído en la audiencia, el actor popular remitió vía correo electrónico su intervención, así como las solicitudes que tenía por hacer al Estrado, las cuales, tal como él mismo accionante lo afirma, fueron escuchadas y resueltas por el Tribunal al momento de emitir el fallo de segunda instancia» (negrillas originales del texto). Por último, recalcó, que lo «anterior deja en evidencia que en ninguna vulneración o trasgresión de los derecho del accionante se incurrió por parte de esta Colegiatura, como que se pese a los inconvenientes técnicos presentados, el actor popular fue escuchado y sus solicitudes fueron atendidas, sólo que de manera negativa ante la improcedencia de las mismas, conforme la normatividad adjetiva que
inconvenientes técnicos presentados, el actor popular fue escuchado y sus solicitudes fueron atendidas, sólo que de manera negativa ante la improcedencia de las mismas, conforme la normatividad adjetiva que regula el tema de costas y la competencia de superior, lo cual no puede ser considerado como un quebranto a sus derechos, y ello hace que el amparo deprecado no pueda salir airoso». El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario, expuso que «la liquidación de costas en favor del hoy accionante, no es un asunto que le corresponda a la Procuraduría General de la Nación entrar a debatir, pues esto conforme al Artículo 366 del Cogido General del Proceso, corresponde exclusivamente al arbitrio y discrecionalidad del Juez o Magistrado de conocimiento teniendo presente los criterios de razonabilidad de Proporcionalidad y los demás análisis de orden legal y constitucional que exponga el Honorable Magistrado Ponente y la sala en su decisión». Finalizó, arguyendo que su función procesal, se limita a «los deberes funcionales asignados en los artículos 37 al 46 del Decreto 262 del 2000, especialmente teniendo en cuenta que este despacho realiza su intervención judicial en los Tribunales superiores del Distrito 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 Judicial de Bucaramanga y de san Gil, y en los Juzgados Civiles del Circuito adscritos a estos». La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá D.C. refirió, que «[…] no [ha] tenido acceso al expediente por estar [esa] sede laboral en la ciudad de Bogotá D.C., de cualquier modo,
La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá D.C. refirió, que «[…] no [ha] tenido acceso al expediente por estar [esa] sede laboral en la ciudad de Bogotá D.C., de cualquier modo, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procedería de manera excepcional en el evento en que se cumplieran los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en cuyo caso, el señor Magistrado podrá analizar si se verifican los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y si el Tribunal accionado motivó suficientemente la providencia que negó la condena en costas en la acción popular».
CONSIDERACIONES
1La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir.
2. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible
esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
3. El gestor acude a esta senda con el fin de que se le ordene al Tribunal accionado decretar las costas a su favor dentro de la acción popular con radicado No. 68001 31 01 006 2015 00270 01, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite de marras acogieron las pretensiones expuestas. 3.1. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), toda vez que el juzgador de primer grado dispuso que «de conformidad
artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), toda vez que el juzgador de primer grado dispuso que «de conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998, no se emitirá condena en costas, por cuanto se encuentra parcialmente probada la vulneración de los derechos invocados», frente a lo cual el convocante pudo haber solicitado que hiciera tal imposición por vía del recurso de apelación, con base en lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que no hizo, dejando que esta determinación cobrara ejecutoria al no exteriorizar reparo alguno al respecto, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su inconformidad, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su descontento y reclamar en pro de sus intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para elevar ante la magistratura el requerimiento referido dentro de la audiencia del 16 de julio de hogaño, de conformidad con la ley civil adjetiva, y que de esta manera transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. En un asunto que guarda estricta simetría con el aquí visto, la Sala expuso que
motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. En un asunto que guarda estricta simetría con el aquí visto, la Sala expuso que Sin embargo, e stablecido lo anterior, es del caso señalar que la discusión aquí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que el eventual error o la supuesta equivocación en la que se dice incurrieron los funcionarios judiciales acusados, al no condenar en costas a la parte vencida dentro de la acción popular referida, pudo haberse planteado ante la misma Corporación solicitando la adición de lo resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó al interesado toda posibilidad de obtener exitosamente lo pretendido por esta vía especialísima. […] Así las cosas, como el demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, solicitar la adición de la sentencia ante el Tribunal, al margen del triunfo que hubiera tenido ese puntual mecanismo, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual (CSJ STC15834-2015. Nov. 19 de 2015. Rad. 2015-0276700). Y, agregó que
cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual (CSJ STC15834-2015. Nov. 19 de 2015. Rad. 2015-0276700). Y, agregó que «cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC11732-2015. sept. 3 de 2015, Rad. 2015-01914-00). 3.2. Por otra parte, el enjuiciador ad quem en su informe reseñó las motivaciones que llevaron a negar los ruegos del actor popular frente a las costas de la alzada precisando que «la Sala no las impondrá, por cuanto no hay constancia alguna de gastos sufragados por el actor popular con ocasión de esta acción constitucional y por otra parte, al declararse el hecho superado en favor de la entidad accionada, el triunfo de ésta es insoslayable» (Archivo contestación). Ello se acompasa con lo dictaminado en el numeral primero de la resolutiva del proveído de 16 de julio de 2020,
accionada, el triunfo de ésta es insoslayable» (Archivo contestación). Ello se acompasa con lo dictaminado en el numeral primero de la resolutiva del proveído de 16 de julio de 2020, en donde se expresó «CONFIRMAR en cuanto hizo lugar a la acción popular deprecada, pero a hoy, hay lugar a DECLARAR hecho superado por las razones expuestas, lo cual significa para la hora de ahora el REVOCAR las ordenes contenidas en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia profer9ida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del presente informativo». Tal determinación no luce antojadiza o caprichosa, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso. No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación. En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó la ocurrencia de un hecho superado que abría paso a la alzada impetrada por el vinculado popular, con ello resulta razonable la no imposición de costas a su cargo;
En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó la ocurrencia de un hecho superado que abría paso a la alzada impetrada por el vinculado popular, con ello resulta razonable la no imposición de costas a su cargo; Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia. Deviene de lo explicitado, que en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. De manera inveterada esta Corporación ha sostenido que, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »
valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00 perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC0492018). A esto se suma que el hecho que la decisión adoptada en el veredicto censurado resulte desfavorable a los intereses del reclamante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este. «No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
4. Se colige entonces, que no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará el ruego impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00
RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la tutela interpuesta por el Javier Elías Arias Idárraga contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese lo aquí decidido, en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados. TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01472-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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