CSJ - STC5197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5197-2020 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01528-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de acción popular con radicado número 66001 22 13 000 2018 00426 01. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por la colegiatura censurada, toda vez que declaró «DE[S]IERTA la alzada» interpuesta por este. Solicitó, en consecuencia, ordenar al ad quem acusado que «inmediatamente desate la alzada presentada, amparado art 37 ley ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998, SIN Q[UE] ADEMAS PUEDA SEGUIR DESCONOCIENDO NI EL ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998 NI EL PRECEDENTE DE LA H CSJ SC LABORAL QUE LE HA ORDENADO A SACIEDAD DAR TRAMITE A LAS APELACIONES EN ACCIONES POPULARES QUE SE SUSTENTAN ANTE EL AQUO».Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00 2.- Como sustento de su reclamo, afirma que el fallador querellado «tramitó la alzada de la acción popular de numero 2018 426
2.- Como sustento de su reclamo, afirma que el fallador querellado «tramitó la alzada de la acción popular de numero 2018 426 01, donde este tribunal en auto de[c]ide declarar DE[C]IERTA la alzada, DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE ART 37 LEY 472 DE 1998 Y olvidando como suele hacerlo este tribunal tutelado; QUE SE ESTA EN FRENTE DE UNA ACCION DE RAIGAMBRE constitucional, DONDE PRIMA EL derecho sustancial». Asimismo, aduce que «olvida que la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado a saciedad que dé tramite a las alzadas en acciones populares que ya se encuentran sustentadas ante el juzgador aquoo (sic) y sin que pueda obligar a una doble sustentación, ya q la acción es CONSTITUCIONAL, art 5 ley 472 de 1998». Por último, referenció que el «procurador delegado en acciones populares no presenta recursos en derecho a fin q se aplique art 37 ley 472 de 1998 y no puedan decretar de[s]ierta la alzada en una acción CONSTITUCIONAL como lo es la acción Popular». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó, que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante». De la misma manera, apuntó que «dadas las facultades preventivas y de intervención que le asisten al Ministerio Público la Oficina Jurídica ha procedido a poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo consideran, intervengan de manera directa ante su Honorable Despacho y/o ante las dependencias encargadas de atender la situación expuesta por el tutelante». 2Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00 La Corporación querellada, expuso la situación fáctica del proceso de marras, respecto de lo que manifestó que a «pesar de lo anterior no se sustentó la azada y en consecuencia con auto del 7 de julio se declaró desierta al tenor de la norma que ya fue citada». Frente a lo cual, de «la parte actora presentaron sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente. En la actualidad están pendientes de resolver esos últimos memoriales».
CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión
fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se le ordene al Tribunal accionado darle trámite al recurso de 3Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00 apelación que interpuso dentro de la acción popular con radicado No. 66001 22 13 000 2018 00426 01. 3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: 3.1.- Auto del 16 de junio de hogaño, emitido por la autoridad acusada, que decidió correr «traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente asunto».
para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente asunto». 3.2.- Proveído del 7 de julio de la presente anualidad, que resolvió, conforme a lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, «y comoquiera que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia durante el término establecido en la citada norma, se declara desierta la alzada». 3.3.- Memorial presentado por el gestor, que aduce «REPONENEMOS Y PEDIMOS SE PRUEBE EN DERECHO SI EL INCISO 3
DEL ART 14 DEL DECRETO 806 DEL 2020, DEROGÓ O MODIFICÓ LO Q[UE] MANDA Y ORDENA EL ART 37 DE LA LEY ESPECIAL Y AUTONOMA
472 DE 1998, Y ADEMAS DESCONOCE EL DERECHO SUSTANCIAL DE
ESTE TIPO DE ACCION CONSTITUCIONAL».
Y, reseño que «AMPARADOS ART 318 CGP, PRESENTAMOS RECURSO PERTINENTE A FIN Q SE ORDENE APLICAR UNICAMENTE ART 37 LEY 472 DE 1998 Y SE DE TRAMITE A LA ALZADA, NO
SUSTENTAREMOS LA REPOSICION AL NO SER ABOGADOS, EMPERO
NOS AMPARAMOS EN EL DERECHO SUSTANCIAL Y EN LA
PREVALENCIA DE ESTA ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL, ART 5
LEY 472 DE 1998».
NOS AMPARAMOS EN EL DERECHO SUSTANCIAL Y EN LA
PREVALENCIA DE ESTA ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL, ART 5
LEY 472 DE 1998».
4Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00 3.4.- Providencia del 15 de julio de 2020, que dispuso «correr traslado del recurso interpuesto por los actores populares a los no recurrentes, por el término de tres (3) días (Artículo 319 del Código General del Proceso)». Procedimiento que «se hace constar en lista, que se fija vía electrónica en el portal oficial de la Rama Judicial , url: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-pereirasala-civil-familia/home, hoy quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) a las 7:00 a.m. y empezará a correr a partir del dieciséis (16) de julio del presente año (Artículo 110 ibídem)». 4.- Analizado lo anteriormente referenciado, advierte la Corte que no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, por cuanto no se ha desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el recurso de reposición impetrado por el actor, habida cuenta que el 15 de julio de este año, dentro de los diligencias efectuadas para que se conceda la alzada pretendida, el quejoso censuró horizontalmente el auto que declaró desierto aquel, lo que impone la apuntada improcedencia tutelar
efectuadas para que se conceda la alzada pretendida, el quejoso censuró horizontalmente el auto que declaró desierto aquel, lo que impone la apuntada improcedencia tutelar puesto que estando en curso el referido trámite, mal puede irrumpir el sentenciador constitucional en la inobservancia de dicha actuación, escenario que torna prematura la salvaguarda deprecada. 4.1.- Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador de esta senda se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez de instancia, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. 5Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00 4.2.- En relación con el tema esta Corporación ha precisado que: […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el
el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el Javier Elías Arias Idárraga contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
6Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado
en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados. 6Radicación E 11001-02-03-000-2020-01528-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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