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CSJ - STC5197-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5197-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5197-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Andrés Leonardo Lamy Fúneme contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «la familia como núcleo de la sociedad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «revocar el proveído del Juzgado… 19 de Familia del Circuito de Bogotá, fechado 6 de junio de 2022, el cual deberá hacer un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso yRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 2 proceder a su correcto análisis para que pueda entonces proferir un fallo conforme a derecho que se espera confirme la decisión de la Comisaría 11 de Familia de Suba 2 de Bogotá D.C.».

2 proceder a su correcto análisis para que pueda entonces proferir un fallo conforme a derecho que se espera confirme la decisión de la Comisaría 11 de Familia de Suba 2 de Bogotá D.C.».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Andrés Leonardo Lamy Fúneme solicitó medidas de protección a su favor, al considerar que Diana Isabel Bello Acosta venía realizando actos que configuraban violencia intrafamiliar en su contra. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría Once de Familia de Suba, la que se tramitó bajo el radicado N° 291-21; surtido el trámite de rigor, el 24 de agosto de 2021 dicha autoridad dispuso medida de protección definitiva, ordenando a Diana Isabel «abstenerse de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones físicas, verbales o psicológicas» contra el denunciante; determinación confirmada, en sede de alzada, el 25 de enero de 2022 por el estrado judicial querellado. 2.3. Contra la referida decisión, Diana Isabel Bello formuló una primera acción de tutela, tras advertir una ausencia de valoración probatoria; el conocimiento de dicho resguardo lo asumió el Tribunal, quien con fallo de 20 de mayo de 2022 concedió el amparo deprecado, al encontrar « una deficiente motivación », toda vez que, « omitió pronunciarse respecto de todos los reparos que vía apelación formuló la apoderada de la señora», por lo que dejó sin efecto el auto de 25 de enero

encontrar « una deficiente motivación », toda vez que, « omitió pronunciarse respecto de todos los reparos que vía apelación formuló la apoderada de la señora», por lo que dejó sin efecto el auto de 25 de enero anterior y ordenó al Juzgado emitir nuevo pronunciamiento «sin perjuicio que el análisis del asunto se llegue a la misma decisión»; determinación confirmada, en sede de impugnación, por esta Corte con fallo STC7763-2022.Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 3 2.4. En cumplimiento de la orden constitucional, el estrado judicial con proveído de 6 de junio de 2022 revocó la medida de protección impuesta a favor del actor, al considerar, en síntesis, que las decisiones adoptadas por la denunciada para el día de la ocurrencia de los hechos «bien pudieron responder al acuerdo al que habían llegado las partes con anterioridad, respecto a la separación de cuerpos, luego, y principalmente, a las medidas de protección que se habían adoptado por la Comisaría Decima de Familia de Engativá I, a su favor, y en la que se ordenó al señor Andrés Leonardo… que cesara y se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia en contra de la… señora». 2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en esencia, de la decisión referida a espacio, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues no estudió «la constancia de conciliación del 30 de junio

referida a espacio, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues no estudió «la constancia de conciliación del 30 de junio de 2021 expedida por… el Centro de Conciliación de la Fundación Servicios Jurídico POP JLAR », donde se puede evidenciar que nada se dice sobre la entrega de sus pertenencias, razón por la que los actos denunciados a su favor, no era óbice de lo acordado, empero, insiste, el fallador encausado «dio crédito a sus palabras y lo que es peor afirma que [él]… había aceptado tal acuerdo a lo largo del trámite siendo este argumento carente de veracidad, pues [ha] sido enfático y hasta reiterativo que no hubo acuerdo en relación con la entrega de [sus] pertenencias». 2.6. Anotó que «el fallo de tutela no le ordenaba al accionado tener en cuenta la perspectiva de género a fin de cambiar su fallo», sin embargo, el estrado accionado decidió aplicarlo y, en ese orden, no acceder a la medida de protección pretendida.Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 4 2.7. Agregó que el Juzgado « cambió diametralmente su primera providencia», incurriendo en un defecto fáctico al no apreciar debidamente las probanzas allegadas al plenario.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría de Familia Suba II se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que atendió el debido proceso de las partes; que la salvaguarda incumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión

1. La Comisaría de Familia Suba II se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que atendió el debido proceso de las partes; que la salvaguarda incumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión criticada data del 6 de junio de 2022, esto es, hace 10 meses; remitió link para consulta del proceso.

2. Diana Isabel Bello Acosta contó el actuar procesal; refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, sin que la vulneración se mantenga en el tiempo, pues con el promotor, desde el 22 de marzo de 2022 «no [se] comunican personalmente, las comunicaciones se limitan a lo que tiene que ver con [sus] hijos y ellas se desarrollan por WhatsApp».

3. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión adoptada ha sido conforme a las normas que regulan la materia, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno; remitió copia digital de las actuaciones adelantadas por esa sede judicial.

4. El Agente del Ministerio Público ante Comisarias de Familia de Bogotá anotó que al interior del proceso censurado, las partes participaron activamente en cada una de sus etapas, aportaron las pruebas y se pronunciaron frente a las mismas, sin que se evidencia quebranto al debido proceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01

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5. El Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular relató lo acontecido en la solicitud de conciliación pretendida por el promotor.

debido proceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 5

5. El Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular relató lo acontecido en la solicitud de conciliación pretendida por el promotor.

6. La Comisaría Décima de Familia de Engativá informó que conoció de la medida de protección pretendida por Diana Isabel Bello contra Andrés Lamy Fúneme, la que se adelantó bajo el marco de la ley; que la acción de tutela no censura su actuar.

7. La Fiscalía 376 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó que la decisión criticada no hace parte de su competencia, sino que resulta propia de la jurisdicción ordinaria de familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 6 de junio de 2022 y la salvaguarda formulada el 13 de abril de 2023, esto es, luego de los 6 meses dispuesto por la jurisprudencia para incoar el referido medio de protección supralegal. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal omitió pronunciarse a sus argumentos esgrimidos, además, no le dio un trato igual con Diana Isabel. Destacó que el presupuesto de inmediatez se aplicó de forma errada, pues dicho término debe contabilizarse cuando se excluyó de la eventual revisión por la Corte Constitucional la primigenia acción supralegal, todaRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 6

pues dicho término debe contabilizarse cuando se excluyó de la eventual revisión por la Corte Constitucional la primigenia acción supralegal, todaRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 6 vez que, si dicha autoridad « escogía la tutela y ordenaba revocar la decisión del Tribunal y por supuesto revocaría la del Juzgado, [él] [se] ahorraría tiempo y las diligencias respectivas», empero, «se [le] informó que el 5 de diciembre de 2022 se había devuelto el expediente al Juzgado de origen y se había agotado el trámite y en principio estando el 13 de abril de 2023 dentro de los 6 meses que [le] habían referido como término para presentarla lo hi[zo]».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de 6 junio de 2022, por la cual el Juzgado encausando revocó la medida de protección impuesta a favor de Andrés Leonardo Lamy Fúneme por la Comisaría de Familia de Suba II; y la data de interposición de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 7 demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 13 de abril de 2023, transcurrieron más de 6 meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,

siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Cabe añadir que, los reparos traídos en la impugnación por el promotor para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 6 de junio de 2022;Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01 8 relievando que, la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento.

3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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