CSJ - STC5198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5198-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01529-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Procurador Delegado en Acciones Populares, con ocasión de la acción popular promovida por Andrés Morales contra Audifarma S.A., radicado 2016-00119-00, trámite en el que el actor fue reconocido por coadyuvante.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 11001-02-03-000-2020-01529-00 2 2.1. En el decurso criticado, el 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia de primera instancia donde se denegaron las pretensiones. Esta determinación fue impugnada en apelación por el aquí accionante. 2.2. Afirma que el tribunal censurado, el 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada.
pretensiones. Esta determinación fue impugnada en apelación por el aquí accionante. 2.2. Afirma que el tribunal censurado, el 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada. 2.3. Aduce que con tal postura se desconoce, en su criterio, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 «olvidando como suele hacerlo este tribunal tutelado; que se está en frente de una acción de raigambre constitucional, donde prima el derecho sustancial». El anterior proveído se recurrió en reposición, medio de impugnación que está pendiente de ser resuelto. 2.4. Expone que la colegiatura convocada « igualmente olvida que la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado a saciedad que de trámite a las alzadas en acciones populares que ya se encuentran sustentadas ante el juzgador a quo y sin que pueda obligar a una doble sustentación, ya que la acción es CONSTITUCIONAL, art 5 ley 472 de 1998». 2.5. Asevera que «el procurador delegado en acciones populares no presenta recursos en derecho a fin [de] que se aplique art 37 ley 472 de 1998 y no puedan decretar desierta la alzada en una acción CONSTITUCIONAL como lo es la acción Popular».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la Corporación querellada desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Además insta para que aporte copia de todos los fallos constitucionales donde se le ha ordenado que no puede declarar desierta la alzada
Corporación querellada desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Además insta para que aporte copia de todos los fallos constitucionales donde se le ha ordenado que no puede declarar desierta la alzada cuando ya se encuentra sustentada ante el inferior. Frente al ministerio público, requiere que pruebe si «solicitó nulidad o recurso alguno en derecho, del auto que decretó desierta la alzada».Radicación 11001-02-03-000-2020-01529-00 3
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS 1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató que, en el asunto de marras, « mediante auto del 16 de junio del 2020, se le corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran la apelación dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020». La providencia fue comunicada a las partes que figuran en el expediente a través de « los números telefónicos y correos electrónicos». Sin embargo, manifiesta que « a pesar de lo anterior no se sustentó la azada y en consecuencia con auto del 7 de julio se declaró desierta al tenor de la norma que ya fue citada». Finalmente, informó que «días después quienes conforman la parte actora presentaron sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente. En la actualidad están pendientes de resolver esos últimos memoriales». 2.- La sociedad AUDIFARMA S.A. destacó la improcedencia de la acción toda vez que, al no haber
pendientes de resolver esos últimos memoriales». 2.- La sociedad AUDIFARMA S.A. destacó la improcedencia de la acción toda vez que, al no haber sustentado oportunamente el recurso de alzada, «el actor popular no puede pretender que el Honorable Tribunal tenga algún trato preferente o diferente frente a sus procesos cuando se trata de darle aplicación taxativa a la normatividad vigente y reglada en el código general del proceso articulo 322; lo anterior por la amenaza que realiza el actor popular frente a la radicación de diversas acciones contra el tutelado“ a fin de detener la avalancha de tutelas contra el tribunal accionado con el fin de que se me garantice el art 29 cn». 3.- Los demás accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONESRadicación 11001-02-03-000-2020-01529-00
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1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las
reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
2. El gestor accionó en búsqueda de la revocatoria del pronunciamiento proferido 7 de julio de 2020, a través del cual el tribunal querellado declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.Radicación 11001-02-03-000-2020-01529-00
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3. De entrada advierte la Sala que l a concesión de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene
instancia.Radicación 11001-02-03-000-2020-01529-00 5
3. De entrada advierte la Sala que l a concesión de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane, toda vez que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura.
Se observa que en el proveído refutado el tribunal reprochado declaró desierto el recurso de apelación en aplicación del inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues la parte recurrente (aquí accionante), al otorgársele cinco (5) días para sustentar la alzada, no lo hizo ( Archivo «08. Providencia del 7-07-2020. Rdo. 2016-00119-01» del «cuaderno segunda instancia»). Sin embargo, surge latente que el promotor del amparo, por intermedio de memorial radicado vía correo electrónico el 13 de julio de 2020, presentó « recurso de reposición» frente al auto ahora criticado (Archivo «11. Petición de Javier E. Arias Idárraga» del «cuaderno segunda instancia»), del cual se corrió traslado a las demás partes el 15 de julio hogaño (Archivo «12. Traslado recurso de reposición (…) » del «cuaderno segunda instancia»). Las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 22 de julio posterior, para lo pertinente ( Archivo «15. Constancia reposición 2016-00119-01 SN » del «cuaderno segunda instancia»). Así las cosas, en definitiva, no se ha tomado una
ponente el 22 de julio posterior, para lo pertinente ( Archivo «15. Constancia reposición 2016-00119-01 SN » del «cuaderno segunda instancia»). Así las cosas, en definitiva, no se ha tomado una decisión definitiva al respecto. Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.Radicación 11001-02-03-000-2020-01529-00 6 En relación con el tema la Sala ha precisado que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de
presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede
planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio delRadicación 11001-02-03-000-2020-01529-00 7 funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
4. En punto a la solicitud efectuada por el accionante, con el objeto de que se ordene al tribunal que aporte copia de una serie de decisiones y al ministerio público que pruebe si «solicitó nulidad o recurso alguno en derecho, del auto que decreto desierta la alzada», cumple señalar que este no es el mecanismo
una serie de decisiones y al ministerio público que pruebe si «solicitó nulidad o recurso alguno en derecho, del auto que decreto desierta la alzada», cumple señalar que este no es el mecanismo idóneo para tramitar tales peticiones, ya que las mismas se deben radicar directamente ante la autoridad censurada.
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación 11001-02-03-000-2020-01529-00 8