CSJ - STC5199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5199-2020 Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo reclamado por Ana Rosa Moreno de González contra el Juzgado Primero Civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, al Departamento administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, a la Alcaldía de Pácora — Caldas, al Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA y al Ministerio Publico.Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 2
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al interior del proceso de restitución de tierras No.
2016-00063.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes:
jurídica, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al interior del proceso de restitución de tierras No. 2016-00063.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes:
2.1. Narró que, en su condición de víctima y con apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó acción de «Restitución de Tierras Despojadas abandonadas por la Violencia». 2.2. Tras surtirse el respectivo trámite, el 11 de mayo del 2018, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira profirió sentencia No. 10 en la cual se le ordenó a las vinculadas que « dispongan en forma coordinadas y conjunta, la realización y ejecución de un proyecto productivo para la señora Ana Rosa Moreno de González y su grupo familiar, tendiente a superar las condiciones de vulnerabilidad desde la perspectiva de la generación de ingresos y estabilización socioeconómica (…)». 2.3. Adujo que mediante el interlocutorio No. 667 del 27 de septiembre del 2019, el funcionario judicial cuestionado «dej[ó] sin efecto la orden de proyectos productivos a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV, la Alcaldía de Pacora Caldas y del Servicio Nacional de Aprendizaje
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV, la Alcaldía de Pacora Caldas y del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (…)».Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 3 2.4. Frente a tal determinación, sostuvo que «el día 19 de enero de 2020 presenté derecho de petición (…) en el cual solicité revocar el auto 667 del veintisiete (27) de septiembre de 2019 y volver al Statu Quo de la sentencia No. 010». Por tal motivo, afirmó que la requerida «citó para el día 20 de febrero de 2020 una audiencia con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia y para tratar también el tema del auto 667 del 27 de septiembre de 2019». 2.5. En el curso de dicha diligencia, el querellado «manifestó que no revocaba dicho auto como se había pedido en el derecho de petición presentado ya que se encontraba a derecho y que se había basado en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011 para tomar la decisión de dejar sin efecto parte de la sentencia de la referencia ya mencionada». (Sic) 2.6. Manifestó que el proveído según el cual se dejó sin efectos parcialmente la orden dictada en la sentencia No. 10 vulnera sus derechos como víctima del conflicto armado. En particular, esgrime que « revoca parte de una decisión 16 meses después, violando el término de ejecutoria que son tres (3) días y dejando una sin efectos una dedición o sentencia, lo que va en contra de los
particular, esgrime que « revoca parte de una decisión 16 meses después, violando el término de ejecutoria que son tres (3) días y dejando una sin efectos una dedición o sentencia, lo que va en contra de los derechos de las personas que han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado e impidiendo que en realidad exista una reparación, lo que contradice la labor constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano de conformidad con la Ley 1448 de 2011, como lo expone la Sentencia T-315/16, cuyos apartes se transcribirán más adelante».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la accionada revocar el precitado auto interlocutorio.Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La célula judicial cuestionada, tras relatar el acontecer en el curso del proceso, abogó por la desestimación de la acción. Se aseveró que se pretende «obtener un mayor beneficio al que legalmente le corresponde, aprovechando la redacción de un numeral de una sentencia, sin entender que los recursos son limitados, máxime cuando ella está recibiendo en debida forma los frutos de la restitución en el tema particular del proyecto productivo»
2. El Ministerio Público expuso que « De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; constituyendo cosa juzgada, no obstante ello, el Juez de Restitución de Tierras está
dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; constituyendo cosa juzgada, no obstante ello, el Juez de Restitución de Tierras está facultado para modular la sentencia en los casos en que ello se requiera para poder ejecutar la sentencia». Así mismo, analizado el marco legislativo en torno a la implementación de los proyectos en atención a las víctimas. Se concluyó que « esta obligación o deber de implementación de proyectos productivos, está dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras y no a las entidades a quienes se había delegado dicha actividad post fallo». Razón por la cual también aseguró que «el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras no incurrió en ningún error al dejar sin efecto la orden dirigida a las entidades anteriormente mencionadas». 3.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas abogó por la improcedencia del decurso, dado que « la tutela no es el medio idóneo para solicitar el trámite de tierras».Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 5 4.- El Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas informó sobre las acciones encaminadas al cumplimiento de la orden judicial del 11 de mayo del 2018. 5.- Los otros vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo al estimar que la postura tomada por la accionada es producto de una debida aplicación de la
5.- Los otros vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo al estimar que la postura tomada por la accionada es producto de una debida aplicación de la norma. Esto pues la decisión « en nada modifica el sentido de la decisión que contiene la sentencia que le reconoció la calidad de víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado y en consecuencia protegió su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los predios La Siberia y El Refugio, al igual que las medidas de reparación integral dispuestas en su favor, sin que se evidencie una alteración de su contenido y alcance».
Apreció, al estudiar las actuaciones procesales surtidas, que «la providencia cuestionada revela una interpretación razonable y no arbitraria o contraria a derecho». Por tal razón, «con independencia de que la Sala comparta o no la decisión adoptada, no se vislumbra en la providencia cuestionada la configuración de un defecto sustantivo o de cualquier otro que vulnere el derecho al debido proceso que alega».
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante, quien fundamentó su accionar en que « considero que la señora Juez del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA RISARALDA NO motivo el auto No 667 del 27 de septiembre de
2019, porque no hay como motivarlo, el artículo 102 de la Ley 1448 deRadicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 6 2011 en ningún momento le da la facultad al juez para que revoque o deje sin efecto parcial o totalmente una sentencia ya ejecutoriada». Concluyó, entonces, «que el argumento principal sobre el cual reposa la presente sentencia de tutela no está acorde a la realidad de los hechos, donde en mi calidad de tutelante procedí a dar respuesta al mencionado requerimiento, no existiendo de esta manera razón para que se diera por cerrado el incidente de desacato y ahora mucho menos para que no se concediera la presente acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que
implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 7 Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal
herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. La gestora aseveró que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Ello toda vez que, a su juicio, incurrió en una vía de hecho al dictar el auto interlocutorio No. 667 del 27 de septiembre del 2019, pues modificó una sentencia debidamente ejecutoriada.
3. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo tiene que ser confirmada, por cuanto la promotora no acreditó la incursión en una vía de hecho que afectare sus derechos fundamentales en el curso del proceso. En efecto, se considera que el proceder cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, se expresaron los motivos por los cuales se imponía modificar la providencia, esto es, porque
anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, se expresaron los motivos por los cuales se imponía modificar la providencia, esto es, porque «frente a la realización y ejecución del proyecto productivo, habrá deRadicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 8 decirse que esta obligación radica única y exclusivamente en cabeza de la UAEGRTD y no del SENA, el Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, la UARIV y la Alcaldía del municipio de Pácora».
Dicha decisión fue además sustentada en « la prohibición de una doble reparación », prescrita en el artículo 20 de la Ley 1448 del 2011. A juicio de la encartada, por demás, el proveído no revocó el fallo, sino que, por el contrario, le dio un alcance que atendiera a la norma que regula el asunto y al hecho de que «los recursos son limitados, máxime cuando ella está recibiendo en debida forma los frutos de la restitución en el tema particular del proyecto productivo».
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo con respecto a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.
accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo con respecto a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas delRadicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 9 juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo
vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
6. De otro lado, no se percibe la configuración de un perjuicio irremediable que permita conceder de forma transitoria la protección incoada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia, propios del mismo.
Al respecto esta Sala ha indicado: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional»1. Al contrario, tal como lo menciona la misma peticionaria en el libelo tutelar, en la actualidad cuenta con un proyecto de cultivo de tomate bajo invernadero y de banano y con la asistencia de las autoridades 1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 10
banano y con la asistencia de las autoridades 1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.Radicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 10 administrativas que tienen facultad para apoyar en el proceso de restitución. Ello se verifica en el acta de audiencia de seguimiento del 20 de febrero del año en curso (folio 84), en el que da cuenta de las distintas actuaciones que se han desarrollado en beneficio de aquella. 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 76001-22-21-000-2020-00007 - 01 11