🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5199-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5199-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5199-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00581-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Correa Ochoa contra el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de Carrera Judicial) y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «confianza legítima y buena f[e]», presuntamente conculcadas por las entidades repelidas. Y en concreto, se les ordene «calificar[la]» de nuevo.

2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que conforme a los resultados de la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de

2022, proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, obtuvo «792,76» puntosRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00581-00 respecto de la prueba escrita de aptitudes y conocimientos presentada para aspirar al cargo de «Magistrado de Tribunal Administrativo », en el marco de concurso de méritos a nivel central de la Rama Judicial. Relató que tal determinación fue ratificada por la misma autoridad en comento, en virtud de manifiesto CJR23-0044, de 16 de

el marco de concurso de méritos a nivel central de la Rama Judicial. Relató que tal determinación fue ratificada por la misma autoridad en comento, en virtud de manifiesto CJR23-0044, de 16 de enero de los corrientes, en sede de reposición por ella propuesta. Criticó la tutelante lo así dispuesto en tanto que, en síntesis, se quiso pasar por alto los planteamientos de su remedio horizontal y el complemento -tocantes a la contestación correcta de unas preguntas del examen que realizara la Universidad Nacional de Colombia-, en lugar de terciar un verdadero estudio a fondo.

3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, falta de tempestividad y, con todo, dada la existencia de caminos óptimos de apoyo al alcance.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00581-00 los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.

2. Refulge que hay un implemento ordinario de defensa para

los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.

2. Refulge que hay un implemento ordinario de defensa para cuestionar la resolución CJR23-0044, de 16 de enero de los corrientes .

La posibilidad idónea es suscitar su control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como acto administrativo que se predica del descrito manifiesto del Consejo Superior de la Judicatura, dable es controvertirlo por virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de 2011, con posibilidad de rogar suspensión provisional (num. 3°, art. 230, ídem), de donde, se configura la causal de improcedencia del precepto 6° del decreto 2591 de 1991, sin que el fallador de tutela esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al caso específico, pues implicaría la adjudicación, inválidamente, de las precisas competencias que el legislador dejó en cabeza del juez natural. Por demás, no se percibe perjuicio irremediable alguno. En lo tocante, de antaño la Corte tiene dicho: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la

competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00581-00 amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). Y en un evento con cierta simetría, recientemente se puntualizó: …[L]a [gestora], quien aspira al cargo de Juez Administrativo en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, [s]e queja de las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, que contienen los resultados las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas el 24 de julio de 2022, al considerar que las reglas de calificación no están ajustadas a derecho, motivo por el cual solicita recalificarlas a través de otro método que, en su criterio, garantice sus derechos fundamentales.

de julio de 2022, al considerar que las reglas de calificación no están ajustadas a derecho, motivo por el cual solicita recalificarlas a través de otro método que, en su criterio, garantice sus derechos fundamentales. En esos términos, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí controvertido… Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos y, por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual… (STC4596, 17 may. 2023, rad. 00538-00; en similar orientación, STC4648-2023).

3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00581-00 Notifíquese por el canal más ágil y remítanse las diligencias a la

República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00581-00 Notifíquese por el canal más ágil y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...