CSJ - STC520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC520-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00120-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Alexander Castaño Gómez, como «agente oficioso» de Carlos Alberto Tobón Agudelo, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva al Banco Agrario de Colombia S.A., a Hernando Tobón Agudelo y a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2018-00087-00.
ANTECEDENTES
1. El memorialista pretendió que se ordene dejar sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga ratificó la negación de nulidad que imploró en el juicio cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00120-00
Para tal fin, adujo que el Banco Agrario de Colombia S.A. demandó ejecutivamente a Tobón Agudelo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, pero no fue notificado del mandamiento de pago, dado que la correspondencia se envió a la calle 18 nº 5 – 76 del barrio el Llano de esa localidad, mientras su residencia estaba en Estados Unidos de América y quienes la recibieron nunca le informaron.
la calle 18 nº 5 – 76 del barrio el Llano de esa localidad, mientras su residencia estaba en Estados Unidos de América y quienes la recibieron nunca le informaron. Enterado, pidió invalidar el diligenciamiento apoyado en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, sin obtener éxito, pues en ambas instancias se desestimó tal rogativa, en esencia, porque « el Banco actor dio la dirección que a éste le ha suministrado el deudor para recibir notificaciones, sin que la hubiese variado o informado otro lugar » (autos de 27 ag. y 3 dic. 2019, respectivamente). Señaló que con ese proceder se incurrió en un desatino, toda vez que no se valoró adecuadamente el testimonio de Hernando Tobón Agudelo, quien afirmó que no le avisó de la «notificación» y de esa forma le transgredieron los « derechos de defensa y contradicción a su agenciado».
2. Los querellados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. En el caso sub – examine, antes de abordar la discusión de fondo planteada por el accionante, corresponde determinar si están satisfechos los presupuestos generales, dado que Castaño
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00120-00 Gómez no aportó el poder especial que le fue solicitado a fin de representar los intereses de Carlos Alberto Tobón Agudelo. En efecto, se observa que el término de tres (3) días conferidos para allegar tal documento venció sin que se
representar los intereses de Carlos Alberto Tobón Agudelo. En efecto, se observa que el término de tres (3) días conferidos para allegar tal documento venció sin que se cumpliera esa exigencia, por lo que queda descartada la legitimación en la causa del proponente.
2. A partir del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se ha dicho que las personas que concurran a esta senda, bien por el extremo activo ora por el pasivo, deben tener «legitimación» para actuar en su defensa. Tal requisito impone que el precursor arrime el «poder» correspondiente, sin que tenga alguna incidencia el hecho de que el jurista sea el mismo que actúe en esa calidad dentro del litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización «especial» distinta de la otorgada en la actuación que se revisa.
De modo que, aunque el petente adujo ser el « apoderado» de Carlos Alberto en la contienda confutada, ello es insuficiente para colmar la omisión referida. Al respecto, recientemente se reiteró que: «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante
proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00120-00 y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 201100118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (STC16747-2019). Ahora, la circunstancia de que el posiblemente afectado se encuentre fuera del país no constituye un impedimento absoluto, per se, que habilite al tercero para obrar en su nombre, ni siquiera como « agente oficioso», dado que esta figura demanda que aquél esté «imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales» (STC153802019), nada de lo cual fluye de la justificación advertida.
3. Por consiguiente, la «tutela» es improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER al ruego instado por Carlos Alberto Tobón Agudelo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito.
la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER al ruego instado por Carlos Alberto Tobón Agudelo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00120-00
SEGUNDO: Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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