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CSJ - STC5200-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5200-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5200-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo tuteló los derechos invocados por Yiseth Alexandra Tinoco Salazar, en representación de la niña S.T.S. en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Familia de misma urbe en lo concerniente al proceso de investigación de paternidad número 2012-00457-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de su hija « a recibir su cuota de alimento», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01 2.1. Narra la promotora que el 31 de agosto de 2012 inició proceso de investigación de paternidad No. 201200457-00 contra Augusto Manuel Mercado Rodríguez, del cual conoció al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. 2.2. Relata que, tras las múltiples vicisitudes

00457-00 contra Augusto Manuel Mercado Rodríguez, del cual conoció al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. 2.2. Relata que, tras las múltiples vicisitudes presentadas en el curso del proceso, el 28 de agosto del 2015 se profirió fallo en el cual se declaró la paternidad del señor Augusto Manuel Mercado Rodríguez respecto de la niña y se le condenó al pago de cuota alimentaria. 2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por el Tribunal Superior de Sincelejo en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019. 2.4. Posteriormente, presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida mediante auto AC4617-2019 el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue objeto de reposición, resuelto de forma desfavorable por proveído AC466-2020 el 18 de febrero de 2020. 2.5. Aduce que el auto proferido el 24 de octubre «menciona que como en la sentencia del proceso de Investigación de Paternidad hubo una condena en ALIMENTOS PAGADEROS MENSUALMENTE, equivalente al 20% del salario, bonificaciones, primas de todo tipo, cesantías, intereses de cesantías y demás prerrogativas, que devenga el señor MERCADO RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, éstas sumas de dinero eran ejecutables desde el día 28 de AGOSTO de 2015, fecha en que se decretó

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, éstas sumas de dinero eran ejecutables desde el día 28 de AGOSTO de 2015, fecha en que se decretó la paternidad del demandado respecto de mi menor hija SAMANTHA TINOCO SALAZAR, por parte del Juzgado hoy accionado». 2.6. Señala que el Tribunal, el 10 de marzo de 2020, acató lo decidido por el superior jerárquico y dispuso la 2Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01 remisión del plenario al juzgado de origen. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción, el encartado se había negado reiteradamente a recibir el expediente. 2.7. Informa que, mediante correo electrónico el día 21 de mayo de 2020, radicó en la célula judicial accionada un memorial en el que « solicito que se expida el oficio de embargo a la Pagaduría de la Rama Judicial, y así lograr el pago de la cuota alimentaría de mi menor hija SAMANTHA TINOCO SALAZAR, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado accionado, si se tiene en cuenta que no todos los procesos de esa jurisdicción se están tramitando, por lo que considero que los plazos para atender mi petición deben ser más cortos». 2.8. Asevera que la postura omisiva tomada por la juez de conocimiento « está vulnerando los derechos a recibir alimentos, una buena educación, y a gozar de todos los derechos patrimoniales a mi hija».

3. Solicita que se « ordene al JUZGADO de conocimiento del

de conocimiento « está vulnerando los derechos a recibir alimentos, una buena educación, y a gozar de todos los derechos patrimoniales a mi hija».

3. Solicita que se « ordene al JUZGADO de conocimiento del asunto, que dentro de términos perentorios proceda a enviar el oficio de embargo a la Pagaduría de la Rama Judicial».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juzgado atacado informó que el proceso por el cual se presenta la acción de tutela no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y, por esa razón, no ha recepcionado el expediente.

Arguyó que «el proceso objeto de reclamación es de investigación de paternidad, no es un proceso de alimentos, y este juzgado desconoce la decisión tornado por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo en el recurso de alzada resuelto, toda vez que antes que antes de emitirse la medida de confinamiento, el proceso no había sido remitido por la secretaria de esa corporación, por medios físicos o virtuales». 3Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01 En consecuencia, sostiene que «la peticionaria conforme a la decisión tomada por el alto tribunal debe iniciar proceso de alimentos para revisar los mismos, o ejecutivo de alimentos si su deseo es reclamar las cuotas atrasadas; en ambos trámites los términos se encuentran suspendidos en estos mementos de conformidad al Acuerdo PCSJA2011546 de 2020».

2. Augusto Manuel Mercado Rodríguez guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo

suspendidos en estos mementos de conformidad al Acuerdo PCSJA2011546 de 2020».

2. Augusto Manuel Mercado Rodríguez guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – FamiliaLaboral tuteló el derecho fundamental de la niña.

Al respecto, evidenció que, si bien la demanda versó sobre el reconocimiento de la paternidad del demandado, «no es menos cierto que en la misma providencia también se fijó una cuota de alimentos equivalente al 20% del salario y demás emolumentos que devenga como funcionario de la rama judicial». Aunado a lo anterior, advirtió las particularidades del caso que permitían la intervención del juez constitucional, verbigracia, «que lo que está en juego son las garantías de la menor S.T.S., quien por disposición constitucional es un sujeto de especial protección cuyos derechos “...prevalecen sobre los derechos de los demás». Aseguró, además, que « si bien es cierto que existe una suspensión en esta clase de procesos, también lo es que la solicitud formulada por la libelista es de mero trámite, pues la orden de oficiar a la pagaduría de la rama judicial ya se emitió a través de providencia de fecha 28 de agosto de 2015 que fue confirmada por esta Colegiatura, de manera que sólo se requiere de la elaboración de un oficio y de su envío a través de las herramientas digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura». 4Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01

IV. LA IMPUGNACIÓN

envío a través de las herramientas digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura». 4Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Augusto Manuel Mercado Rodríguez, señalando que el auto de fecha 10 de marzo de 2020, en el cual el Tribunal ordenó obedecer lo resuelto por el superior, no se encuentra ejecutoriado. Por tal razón, asevera que « el juez Segundo Promiscuo de Familia no adquiere la competencia para continuar con el trámite de este proceso declarativo y mucho menos para resolver la solicitud presentada por la actora de tutela a este juez natural».

Rebate la afirmación del Colegiado en cuanto a que no «se trata simplemente de trámites formales». Señala, además, que la determinación del a quo constitucional viola el artículo 360 del Código General del Proceso, «sobre la liquidación de costas en la segunda instancia, la que se debe realizar antes de enviar apresuradamente el expediente al juez de familia de primera instancia. Con esta actuación se evidencia la violación al principio de legalidad que es garantía para el derecho de defensa y debido proceso de que gozan todas las partes en conflicto». En suma, concluye que el juez de familia no ha adquirido competencia para continuar el trámite legal al proceso declarativo por las anteriores consideraciones.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión»

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que

5Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01 el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver, entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Circunscrita esta Corporación a la impugnación, encuentra que la providencia del a quo constitucional deberá ser confirmada puesto que la juez de familia sí cuenta con competencia para remitir el oficio requerido por la accionante.

2.- Circunscrita esta Corporación a la impugnación, encuentra que la providencia del a quo constitucional deberá ser confirmada puesto que la juez de familia sí cuenta con competencia para remitir el oficio requerido por la accionante.

3. En efecto, de las pruebas adosadas en el expediente resulta claro que la decisión de segunda instancia proferida por el Colegiado accionado quedó debidamente ejecutoriada el 01 de julio del 2020, fecha en la cual se levantó la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la

Judicatura. Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que, a la fecha, ya devolvió las actuaciones al juzgado de origen (correo electrónico del 27 de julio del 2020). Así las cosas, no halla esta Sala justificación frente a la reticencia en torno a la elaboración de los oficios de recaudo dirigidos « al pagador de la administración judicial seccional para que se sirva colocar dichos dineros a órdenes del Despacho», esto de conformidad con la 6Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01 orden que el mismo Despacho emitió en proveído del 28 de agosto del 2015.

4. Sin embargo, de las comunicaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, se advierte que el pedimento de la actora elevado en esta actuación - la elaboración del oficio – ya fue surtido por el juez de conocimiento.

pedimento de la actora elevado en esta actuación - la elaboración del oficio – ya fue surtido por el juez de conocimiento. Ciertamente, el encartado remitió auto proferido el 26 de junio del 2020, en cual decidió: «PRIMERO: Obedézcase lo resuelto por el superior. SEGUNDO: Ofíciese al tesorero pagador de la Rama Judicial, para efectos de que se sirva poner a deposición de este despacho en la cuantía equivalente al 20% del salario y demás emolumentos que devengue, como funcionario de la Rama Judicial el doctor AUGUSTO MANUEL MERCADO RODRIGUEZ, tales como: bonificaciones por servicios prestados, judiciales, primas, prima especial de servicio, de vacaciones y navidad, cesantías parciales o definitivas. TERCERO: Nómbrese depositaria de estos dineros a la señora YISETH ALEXANDRA TINOCO SALAZAR como madre de la menor». Igualmente, remitió el oficio No. 320, mediante el cual informó al Tesorero Pagador de la Rama Judicial sobre la medida de embargo decretada en el proceso criticado. En las probanzas recaudadas se denota que dicho documento fue enviado al correo electrónico «prestaciones Sociales Desaj – Seccional Sincelejo presocsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co » el día 07 de julio del 2020 (correo «oficio reiterando medida cautelar proceso 2012-00457-00).

Sociales Desaj – Seccional Sincelejo presocsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co » el día 07 de julio del 2020 (correo «oficio reiterando medida cautelar proceso 2012-00457-00).

5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia, destacando que, a la fecha en que se aprobó esta providencia, el pedimento de la accionante fue concedido por el accionado.

7Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de julio de 2020 y procedencia prenotada, advirtiendo que la orden surtida en dicho fallo ya fue ejecutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00069-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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