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CSJ - STC5201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5201-2020 Radicación n°. 54518-22-08-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida, el 2 de julio de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que negó la acción de tutela instaurada por José Nicolás Ayala Torres, contra el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato promovido por el actor frente a Víctor Fernández Bermon, radicado 2017-00121-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación 54518-22-08-000-2020-00022-01

2 En el asunto de marras el 1° de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota profirió sentencia de primera instancia declarando la « resolución del contrato por mutuo disenso tácito con fundamento en que las dos partes incumplieron». Determinación recurrida en apelación por el demandado. El actor expone que en los reparos concretos propuestos

contrato por mutuo disenso tácito con fundamento en que las dos partes incumplieron». Determinación recurrida en apelación por el demandado. El actor expone que en los reparos concretos propuestos contra la decisión apelada el recurrente no manifestó que el a quo « no podía tomar la decisión de resolver el contrato por mutuo disenso tácito, o que violó el principio de la congruencia, o que se extralimitó en sus funciones, o que la sentencia no era acorde con las pretensiones, es decir el apoderado del demandado no discutió, ni argumentó, con “reparo concreto” como exige la Ley Procesal Civil ninguno de estos hechos, u otros similares en este sentido». Asevera que, pese a lo anterior, el 27 de febrero de 2020, la célula judicial cuestionada revocó el fallo de primer grado. En su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones. Veredicto en el que se estimó que el a quo «no podía declarar la resolución del contrato por mutuo disenso». Afirma que en dicho pronunciamiento se incurrió en proceder lesivo de sus garantías fundamentales, ya que la juez pasó por alto lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues al desatar la alzada se extralimitó en sus funciones resolviendo sobre «argumentos totalmente ajenos a los reparos del apelante».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se le ordene al despacho convocado que profiera una nueva determinación.

ajenos a los reparos del apelante».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se le ordene al despacho convocado que profiera una nueva determinación.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01

3 El querellado, luego de manifestarse sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, solicitó denegar la protección invocada, aduciendo que no vulneró las prerrogativas esenciales del gestor, ya que la decisión refutada está soportada en la normatividad aplicable a la materia (fls 35 y 36). El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), expresó que la sentencia rebatida corresponde a la proferida en segundo grado; por tanto, no se allana ni se opone a la prosperidad de la protección. Destacó, que en el trámite surtido en esa instancia no incurrió proceder lesivo de los derechos del petente (fls. 38 y 39). LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar que el veredicto reprochado no luce antojadizo ni caprichoso. Por el contrario, lo juzgó fruto de una interpretación «razonable del asunto sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta precisamente las pruebas recaudadas en el proceso y aplicando las normas establecidas para ello, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra

pruebas recaudadas en el proceso y aplicando las normas establecidas para ello, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante, amén que el fundamento fáctico y jurídico sobre el que se edificó la sentencia cuestionada igualmente se enmarca dentro de la autonomía judicial y traduce una exposición suficientemente motivada» (fls. 44-65). LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refiriendo que el a quo constitucional centró su análisis en «si el Juez de segunda instancia puede revocar la decisión de primera instancia queRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 4 decretó la resolución del contrato por mutuo disenso» . Sin embargo, esgrimió que la discusión no es esa, dado que se concreta en que fue sorprendido con «una decisión extralimitada en sus funciones abrogándose reparos que el apelante no argumentó, si esta situación da al traste con la sentencia es una consecuencia lógica de la violación a los derechos fundamentales». Por tanto, no le era viable al fustigado «deducir» los argumentos de censura del apelante (fls 77-97).

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo,

al fustigado «deducir» los argumentos de censura del apelante (fls 77-97).

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. Se acciona censurando la sentencia de 7 de febrero de 2020, revocatoria de la emitida el 1° de octubre de 2019,Radicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 5 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, donde se declaró la « resolución del contrato por mutuo disenso tácito con

5 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, donde se declaró la « resolución del contrato por mutuo disenso tácito con fundamento en que las dos partes incumplieron», en el juicio promovido por José Nicolás Ayala Torres (aquí accionante) contra Víctor Fernández Bermon.

3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resultan relevantes las siguientes: 3.1. Acta y video de la audiencia surtida el 1° de octubre de 2019, en la que se dictó la sentencia de primera instancia.

Fallo en el que el a quo resolvió «negar la prosperidad de las pretensiones en los términos invocados por el demandante (…)». Sin embargo, dispuso « declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa (…) por mutuo disenso tácito » y, en consecuencia, le impuso al demandado «la obligación de pagar la suma de veinticuatro millones, ciento ochenta y dos mil, seiscientos siete pesos ($24.182.607) al demandante» . Veredicto recurrido en apelación por el convocado (fls. 250 y 251 archivo digital cuaderno principal). 3.2. Reparos concretos formulados por el extremo pasivo contra la decisión de primer grado. Mismos que expuso así: «el despacho concentró sus consideraciones en la existencia de un incumplimiento mutuo entre las partes, sin embargo, se pudo establecer que mi mandante mantuvo su posición en el cumplimiento del contrato, toda vez que hizo presencia a las reformas

existencia de un incumplimiento mutuo entre las partes, sin embargo, se pudo establecer que mi mandante mantuvo su posición en el cumplimiento del contrato, toda vez que hizo presencia a las reformas del contrato suscritas con el Dr. Luis Francisco Arb Lacruz, abogado que realizaba la representación del demandante sin poder para actuar, evidenciándose así un desinterés por parte del demandante para cumplir el contrato». Destacó, que «el despacho no tuvo en cuenta que el demandado aceptó haber suscrito 2 promesas de compraventa del mismo inmueble, la primera el 26 de agosto y la segunda el 27 de agosto de 2014, sinRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 6 percatarse el juzgado que las pretensiones iban dirigidas a la resolución de la promesa realizada el 27 de agosto de 2014, promesa de compraventa que no fue allegada al proceso, razón por la cual no existía congruencia entre los hechos y las pretensiones» (fl. 255 1 Cd Ppal). 3.3. Audiencia de 27 de febrero de 2020, en la que se recepcionaron las alegaciones de las partes, y la célula judicial querellada emitió el pronunciamiento de segundo grado, revocatorio del recurrido. Para este cometido precisó, con soporte en la sentencia de casación SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, que el juez «no está facultado para ordenar la resolución del contrato de promesa de compraventa cuando de oficio advierta y declare que acaeció el mutuo

de casación SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, que el juez «no está facultado para ordenar la resolución del contrato de promesa de compraventa cuando de oficio advierta y declare que acaeció el mutuo disenso tácito y si este no fue solicitado como pretensión en la demanda y ni siquiera cuando tan solo se propone como excepción, caso en el cual solo habrá lugar, dice la corte, si se propone al menos como excepción, solo da lugar a declarar probada esa excepción más no que pueda trascender el juzgador a declarar resuelto el contrato por haber declarado esa excepción de mérito de mutuo disenso». Seguidamente arguyó que el criterio referido anteriormente ha sido sostenido de manera invariable por la Corte desde el año 2000. Planteamiento que tuvo como pilar la sentencia de 7 de marzo de 2000. Al descender al caso concreto, relevó que de conformidad con la competencia limitada para resolver la alzada frente a las «inconformidades materia de apelación surgen los siguientes problemas jurídicos a resolver en esta instancia: 1) Determinar si acertó la juez de primera instancia al declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa por advertir de oficio el mutuo disenso tácito. 2) Establecer si existió incumplimiento del demandante en sus obligaciones de lo que se pactó en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de agosto de 2014 y su otro si de fechaRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 7

en sus obligaciones de lo que se pactó en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de agosto de 2014 y su otro si de fechaRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 7 de 29 de enero de 2015. 3) Determinar si firmó el aquí demandante dos promesas de compraventa para con el demandado, una de fecha 26 de agosto de 2014 y otra del 27 de agosto del mismo año sin percatarse el juzgado de primera instancia que las pretensiones iban dirigidas a la resolución de la promesa realizada el día 27 de agosto de 2014, promesa de compraventa que no fue allegada al proceso, razón por la cual afirma el apelante que no existiría congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda». Atinente al primer problema jurídico subrayó, que «evidentemente surge de lo expuesto, específicamente por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en la sentencia que mencioné SC1662 del 5 de julio de 2019, y pues obviamente también la sentencia del 2000 que ha mantenido desde esa época la misma línea, pues de no hacerlo así esta juzgadora estaría desconociendo el precedente vigente para estos asuntos y específicamente este caso que resulta análogo donde de oficio la juez declaró resuelto el contrato por haber encontrado acreditado el mutuo disenso, sin que ello se hubiese propuesto como pretensión de la demanda ni mucho menos como excepción». Resaltó que con ese actuar no se apartó de los «puntos

haber encontrado acreditado el mutuo disenso, sin que ello se hubiese propuesto como pretensión de la demanda ni mucho menos como excepción». Resaltó que con ese actuar no se apartó de los «puntos materia de inconformidad en la apelación en tanto que esto es un asunto que refulge implícitamente del primer reproche objeto de reparo en la apelación, cual es la insistencia del apoderado de la parte demandada en que quien incumplió con sus obligaciones fue el demandante -promitente compradory no el demandado -promitente vendedory por tanto esboza, y así lo dijo en los alegatos en el día de hoy, no estar de acuerdo con la declaratoria del mutuo disenso hecho por las partes de ahí que habilite para estudiar el tema de si estuvo bien declarado o no el mutuo disenso porque en eso ha sido insistente la parte demandada en que no debió haberse declarado el mutuo disenso porque ella arguye que su poderdante fue el que cumplió». Esbozó que «no fue acertado que la juez de primer grado declarara resuelto el contrato cuando cotejadas las pretensiones de la demanda con las órdenes efectuadas en el fallo proferido por la juez deRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 8 primera instancia se infiere con meridiana claridad la inconsonancia de dicha providencia toda vez que sin haberse presentado ninguna solicitud encaminada a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato promesa de compraventa la juez a quo adoptó tal determinación lo cual conforme al precedente en cita eventualmente tampoco se

encaminada a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato promesa de compraventa la juez a quo adoptó tal determinación lo cual conforme al precedente en cita eventualmente tampoco se entendería conjurado si hipotéticamente el accionado hubiese propuesto como excepción el mutuo disenso en tanto que señala dicha jurisprudencia que de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso las únicas excepciones de mérito en las que el juez puede pronunciarse o debe pronunciarse expresamente sobre las figuras es cuando se trata de las de nulidad y simulación del contrato (…)». Posteriormente ahondó en los argumentos por los cuales la providencia citada resultaba aplicable al asunto, acotando que se trataba de un caso análogo. De modo que, el veredicto que sirvió de fundamento al a quo no podía ser aplicable al sub-lite, ya que se evidenciaban ciertas diferencias que no debían pasarse por alto. Finalmente procedió a estudiar los restantes problemas jurídicos, frente a los cuales consideró que inicialmente debía establecerse si se cumplían los requisitos axiológicos para solicitar la resolución del contrato. Presupuestos que consisten en la existencia de un convenio bilateral válido, incumplimiento del demandado total o parcial de las obligaciones contenidas en el pacto y que el demandante, por su parte, haya cumplido con los deberes impuestos en la convención o, cuando menos se hubiere allanado a acatarlos. Así las cosas, al analizar cada una de las exigencias

obligaciones contenidas en el pacto y que el demandante, por su parte, haya cumplido con los deberes impuestos en la convención o, cuando menos se hubiere allanado a acatarlos. Así las cosas, al analizar cada una de las exigencias determinó que el primero estaba cumplido cabalmente. Frente al segundo, advirtió que existió «incumplimiento del demandado como promitente vendedor », debido a que no adelantó la sucesión del predio materia de negociación, lo que impedíaRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 9 la trasferencia del bien, puesto el mismo no estaba saneado. Y, respecto al tercero relevó que el demandante en su condición de promitente comprador tampoco acató sus obligaciones. Concluyó, que por no haberse observado la tercera de las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción resolutoria no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda resultando inocuo el estudio del tercer problema jurídico. No obstante, en aras de discusión, sostuvo que la cuestión referente a la firma de dos (2) promesas de compraventa y que no fue observada por el a quo debió plantearse como excepción previa ante la indebida acumulación de pretensiones o en las etapas de fijación y saneamiento del litigio. Además, los documentos aportados en el plenario no fueron tachados de falso. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las suplicas de la demanda.

saneamiento del litigio. Además, los documentos aportados en el plenario no fueron tachados de falso. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las suplicas de la demanda. Determinación frente a la cual el demandante solicitó adición con soporte en que en la misma no se tuvieron en cuenta los argumentos concretos de la apelación, pues en su criterio la recurrente no sustentó su alzada en la imposibilidad del a quo de declarar el mutuo disenso tácito. Esa petición fue denegada por la juez ad quem, porque en las consideraciones esbozó el porqué de los « reparos» y la sustentación se desprendía « implícitamente la inconformidad de la demandada de qué por qué se declaraba un mutuo disenso y eso hacía que se entrara a estudiar el mismo a más porque también mencioné que si hay un precedente del 2019 que si se trata de un caso análogo sería desconocimiento del precedente como una causal especifica de tutela contra providencia judicial si yo no tuviese en cuentaRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 10 esa providencia». Agregó, en lo específico a la « adición» que no habría «lugar a la misma toda vez que no omití resolver ningún asunto que se me hubiera planteado».

4. En cuanto concierne con el rebate planteado, en punto de la sentencia anteriormente reseñada, ha de señalarse que, contrario a lo manifestado por el disconforme, la providencia refutada no alberga anomalía que imponga la

punto de la sentencia anteriormente reseñada, ha de señalarse que, contrario a lo manifestado por el disconforme, la providencia refutada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. Por tanto, el fallo de primer grado ha de ser confirmado. 4.1. De la exposición de los motivos que llevaron al despacho del circuito a infirmar el veredicto objeto de alzada, independientemente que la Sala la prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio dimana que tales razonamientos decisorios se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado y, puntualmente, a los reproches izados por el recurrente. Esto por cuanto este último, en su sustentación ante el juez de segundo grado, insistió en la suscripción de dos (2) promesas una del 26 de agosto de 2014 y otra del 27 de ese mes y año y las pruebas que acreditaban esto y no se tuvieron en cuenta por el a quo (minutos 9.24 a 12.00). A continuación, tal como coligió el enjuiciador, se mostró el disentimiento frente al reconocimiento del disenso mutuo dispuesto en primera instancia, al anotar que “también es preciso afirmar que la juez de primera instancia incurre en el error de precisar que el demandante y el demandado mutuamente incumplieron el contrato de promesa de compra venta cosa que no es así, porque como consta en el expediente como lo hace mención el juez en su motivación

precisar que el demandante y el demandado mutuamente incumplieron el contrato de promesa de compra venta cosa que no es así, porque como consta en el expediente como lo hace mención el juez en su motivación para dar sentencia fue el demandante quien no asistió al perfeccionamiento dicho de dicho contrato, siendo el demandado el únicoRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 11 que se presentó a la fecha acordada para el perfeccionamiento de la presente compra venta promesa de compra venta”. Inferencia que puede calificarse de acertada, por cuanto es fundamento bacilar de dicha modalidad el desinterés por parte de ambos convencionistas del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, de suerte que si uno de ellos insiste en que sí acató las propias mal podría abrirse paso una resolución contractual con base en este. De donde se sigue, que el Juzgado Segundo CivilLaboral del Circuito de Pamplona al revocar el pronunciamiento de primer grado, en el que se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito, no se alejó ni sustituyó los reparos que fueron esbozados por el apelante. De modo que, en contradicción a lo aseverado por el quejoso, esa dependencia judicial no incurrió en extralimitación de sus funciones o en incongruencia, tal como lo depreca. Lo dicho, por cuanto se supeditó a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código General del proceso. Lo anotado, teniendo en cuenta que al criticarse la

como lo depreca. Lo dicho, por cuanto se supeditó a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código General del proceso. Lo anotado, teniendo en cuenta que al criticarse la imputación que hiciera el enjuiciador de que “el demandante y el demandado mutuamente incumplieron el contrato de promesa de compra venta” se imponía la obligación a la juez convocada de abordar tal figura sin limitación alguna, partiendo lógicamente de la procedencia o no de su decreto oficioso -ante la ausencia de tal pedimento tanto en la demanda como en las excepciones propuestasque con respaldo en precedentes jurisprudenciales halló improcedente.Radicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 12 Esa improcedencia la sustentó en que el juez no puede motu proprio entrar a analizar posturas que no han sido reclamadas desde el inicio de la litis por los contendientes, a menos que la legislación así se lo imponga, ante el imperativo de que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o su contestación y en las demás oportunidades que sean otorgadas a las partes, tal como ocurrió en el sub lite, pues el actor deprecó de la jurisdicción la resolución del contrato de promesa de compraventa empero aduciendo, exclusivamente, el incumplimiento del demandado, más no por «mutuo disenso» de los contratantes y el llamado a pleito tampoco elevó pedimento en esa dirección. 4.2. Atañedero al mutuo disenso esta Sala en un asunto de similar temperamento sostuvo:

los contratantes y el llamado a pleito tampoco elevó pedimento en esa dirección. 4.2. Atañedero al mutuo disenso esta Sala en un asunto de similar temperamento sostuvo: «(…) Así mismo, es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el mutuo disenso tácito, en referencia a que en segunda instancia el recurrente no podía servirse de esa figura, puesto que no la invocó en el libelo introductorio, y que éste desde un comienzo alegó tener la firme intención de cumplir, lo que descarta el deseo inequívoco “de ambas partes por disolver el contrato” (folio 32, cuaderno 2) (…)». «(…) Esa argumentación armoniza con el criterio sostenido por la Corporación, pues, se tiene decantado que “no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato”, ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además, “no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la evidencia rotunda de que éstas (…) se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común deseo de disolver el vínculo” (CSJ CS 16 abr. 2002, rad. 7255) (…)». «(…) De hecho, más recientemente la Sala acotó sobre el particular (…), el Tribunal no vulneró rectamente las normas sustanciales

invocadas por los recurrentes, pues, si bien dejó sentado, y ello noRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 13 es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le imponía aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito, cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, más aún cuando, como desde el comienzo lo indicó el ad-quem, la pretensión de los reclamantes tuvo por objeto la resolución de la convención con el consecuente reconocimiento de perjuicios, súplica de linaje y secuelas diferentes al “mutuo disenso”. Es decir, que desde el propio libelo introductor se expresó que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir del pacto” (CSJ SC15762-2014, ya citada)» (CSJ STC16403-2019 dic. 4 de 2019, rad. 2019-00218-01). En conclusión, en tal resolución, se itera, no se avista ninguna irregularidad en el análisis fáctico y jurídico efectuado por el estrado querellado con relación a la imposibilidad de disponer de oficio el mutuo disenso tácito y así asumir el análisis de los presupuestos para acoger la resolución del contrato de promesa de compraventa y ante su ausencia desestimar las pretensiones. Surge entonces irrebatible que, en contraste a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada no luce

resolución del contrato de promesa de compraventa y ante su ausencia desestimar las pretensiones. Surge entonces irrebatible que, en contraste a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada no luce antojadiza o caprichosa, habida cuenta que se ajusta a los postulados procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Ha sostenido de forma inveterada esta Corporación que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora paraRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 14 otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l]

consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y CSJ STC6666-2019, may. 28 de 2019, rad. 201900592-01).

5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación 54518-22-08-000-2020-00022-01 15

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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