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CSJ - STC5202-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5202-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5202-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01503-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Darío Laguado Monsalve, quien dice actuar en nombre propio y como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidaciónfrente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo y el incidente de desacato que fueron promovidos por Cesar Augusto Sepúlveda Pérez contra Saludvida E.P.S.-en liquidación-, radicado 2011-00296-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Cesar Augusto Sepúlveda Pérez incoó acción de tutela contra Saludvida E.P.S. El 10 de noviembre de 2011, el juzgado querellado accedió a la protección

acción de tutela contra Saludvida E.P.S. El 10 de noviembre de 2011, el juzgado querellado accedió a la protección constitucional, decisión en la cual se ordenó a esa entidad que le «brindará el tratamiento integral para el manejo de la patología denominada “ASMA NO IDENTIFICADA O ASMA CRONICA DE ALTO RIESGO». 2.2. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, el a quo convocado declaró en desacato a la ahora accionante. Como consecuencia, le impuso al aquí quejoso la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Surtido el grado de consulta 1, el 5 de diciembre posterior, la Colegiatura reprochada confirmó el proveído anteriormente referido. 2.4. El 13 de mayo del 2020, el accionante radicó solicitud de inaplicación de la sanción en el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito, toda vez que el «Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de Saludvida EPS en liquidación a otras EPS, y que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 el menor se encontraba afiliado a E.P.S. SANITAS S.A, así como se indicó, que SaludVida EPS en liquidación se encuentra en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio de salud».

menor se encontraba afiliado a E.P.S. SANITAS S.A, así como se indicó, que SaludVida EPS en liquidación se encuentra en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio de salud». 1 De conformidad al artículo 52 del decreto 2591 de 1991Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 3 De manera que «el señor Cesar Augusto Sepúlveda Pérez había sido trasladado de manera efectiva a la SANITAS EPS S.A desde el 01 de enero de 2020 y que dada la liquidación de la entidad esta se encuentra inhabilitada para garantizar cualquier servicio de salud requerido». Así mismo, radicó solicitud de nulidad de la actuación surtida por indebida notificación. 2.5. El 18 de mayo del 2020, la aludida célula judicial denegó ambas solicitudes. 2.6. Aduce que con las posturas tomadas por los encartados se vulneran sus prerrogativas fundamentales y se le causa un perjuicio irremediable, dado que la « sanción» aún está vigente y puede ser arrestado y, eventualmente, ejecutado coactivamente. 2.7. Arguye que «los jueces tanto de conocimiento como de consulta de la sanción desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir, desatendiendo i) las gestiones para concretar el proceso de liquidación de la EPS, ii) los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, y iii) que el suscrito auxiliar como agente liquidador de la EPS no puede ser sujeto de sanciones».

proceso de liquidación de la EPS, ii) los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, y iii) que el suscrito auxiliar como agente liquidador de la EPS no puede ser sujeto de sanciones».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a las autoridades querelladas inaplicar la sanción de desacato que le fue impuesta. Y, que se comunique a las entidades vinculadas la suspensión del correctivo.

4. El presente asunto fue presentado inicialmente ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que, el 17 de julio de 2020, dispuso su remisión a esta Colegiatura.Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00

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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 2.1. El tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y expresó que el incidente de desacato se evacuó de conformidad con el trámite correspondiente. Además, al momento de ratificar las sanciones tuvo en cuenta que el allí accionante aún estaba afiliado a la E.P.S. confutada.

Solicitó por consiguiente denegar la protección invocada, sin perjuicio de que el promotor pueda acudir ante el a quo reprochado a solicitar la «inaplicación de la sanción». 2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales precisó que la única petición presentada por el actor data del 18 de mayo de 2020, mediante la cual deprecó la nulidad del

2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales precisó que la única petición presentada por el actor data del 18 de mayo de 2020, mediante la cual deprecó la nulidad del trámite incidental por indebida notificación y defectos procedimentales. El incidente fue denegado el 21 de mayo posterior. Relevó que en ese proveído se le indicó al quejoso que la sanción se encuentra vigente por cuanto ya fue comunicada a las diferentes autoridades encargadas de hacerla cumplir. Sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues «según lo dispuesto por la Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, el liquidador de Salud Vida E.P.S., era el directo encargado de garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada y por tanto era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2011, a pesar de ello, dicho funcionario no acreditó el cumplimiento del citado fallo, razón por la cual fue impuesta la sanción del 26 de noviembre de 2019, misma que fue confirmada por la Sala CivilRadicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 5 Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2019». 2.3. La Directora Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación instó su desvinculación del presente trámite, ya que se censuran las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales encartados, sin que tenga injerencia en tales pronunciamientos. Informó que revisadas las bases

General de la Nación instó su desvinculación del presente trámite, ya que se censuran las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales encartados, sin que tenga injerencia en tales pronunciamientos. Informó que revisadas las bases de datos no encontró que se hubiere iniciado noticia criminal por los hechos materia de debate. 2.4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del actual resguardo comoquiera que los reparos no están enfilados en su contra. 2.5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales luego de relatar el acontecer fáctico evacuado en el subjúdice, precisó que la única petición presentada por el actor data del 18 de mayo de 2020, mediante la cual deprecó la nulidad del trámite incidental por indebida notificación y defectos procedimentales. Pedimento que fue denegado el 21 de mayo posterior. Relevó que en ese proveído se le indicó al quejoso que la sanción se encuentra vigente por cuanto ya fue comunicada a las diferentes autoridades encargadas de hacerla cumplir. Sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues «según lo dispuesto por la Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, el liquidador de Salud Vida E.P.S., era el directo encargado de garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada y por tanto era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2011, a pesar de ello, dicho funcionario no acreditó el

garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada y por tanto era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2011, a pesar de ello, dicho funcionario no acreditó el cumplimiento del citado fallo, razón por la cual fue impuesta la sanciónRadicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 6 del 26 de noviembre de 2019, misma que fue confirmada por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2019».

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

2. Sin embargo, de conformidad con lo previsto por la

jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

2. Sin embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente cuando, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos « sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico» o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (T-652 de 30 de agosto de 2010).Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00

7 Al respecto, se ha esgrimido particularmente que «Esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estimó necesario redefinir el concepto de "vía de hecho" incluyéndolo dentro de uno más amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un

de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio". De lo anterior se puede concluir, que la acción de tutela excepcionalmente procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato» (Sentencia T-010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

3. En el sub examine se observa que el promotor acciona en busca de la revocatoria del auto proferido el 5 de diciembre de 2019, confirmatorio del emitido el 26 de noviembre anterior, el cual le impuso sanción por desacato.

Además, insta que se inaplique el correctivo, tal como lo ha

diciembre de 2019, confirmatorio del emitido el 26 de noviembre anterior, el cual le impuso sanción por desacato. Además, insta que se inaplique el correctivo, tal como lo ha deprecado ante el juzgado convocado.

4. En relación con la queja enfilada contra el tribunal querellado por haber ratificado la « sanción», cumple señalar que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la postura rebatida,Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 8 para el preciso momento en que fue adoptada, no albergó extralimitación por parte del juez del desacato.

Sobre el particular, al resolver el grado de consulta, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la sanción, sin que ellos resulten descabellados, arbitrarios o irrazonables. Esto con independencia de que esta Corte comparta los argumentos esgrimidos. Ciertamente, el ad quem estimó que «por encontrarse probado el incumplimiento injustificado del fallo de tutela por parte de la entidad y establecida la responsabilidad subjetiva en cabeza del Doctor Darío Laguado Monsalve, Liquidador de SALUD VIDA EPS-S, se avala la decisión del A quo, la cual se considera proporcional a la desatención de la disposición judicial dada desde el 10 de noviembre de 2011, máxime si se tiene en cuenta que en mayo del año avante le fueron ordenados los medicamentos reclamados y aún no han sido entregados » (folios 4 – 5 del Cuaderno No. 2 del Incidente de Desacato).

si se tiene en cuenta que en mayo del año avante le fueron ordenados los medicamentos reclamados y aún no han sido entregados » (folios 4 – 5 del Cuaderno No. 2 del Incidente de Desacato).

5. Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas, advierte la Sala que no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor.

Lo dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las herramientas constitucionales diseñadas para rebatir las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) la «revisión»; iii) la formulación de «insistencia» y; iv) la consulta del incidente de desacato.Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 9 Esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, por cuanto: «(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el

resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo». «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de

extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).

6. Con todo, se advierte que la salvaguarda implorada tampoco puede salir avante, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez.

A tal conclusión se arriba a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas, esto es, 5 de diciembre de 2019 y, la presentación de la acción de tutela, el 16 de julio de 2020. Es decir, se superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda.Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 10 Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el

posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada». «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).

7. No obstante lo anterior, al observarse oficiosamente el proceso surtido en el decurso constitucional, se advierte la incursión en una vía de hecho por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales al denegar la petición de «inaplicación de la sanción» que fuere elevada por Darío Laguado Monsalve como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidación-. Por tal razón, el amparo debe ser concedido. 7.1. De las pruebas obrantes en el plenario se observa que el petente deprecó la « inaplicación de la sanción ». (ArchivoRadicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 11 «solicitud de inaplicación de la sanción (…)» del 13 de mayo del 2020 obrante en cuaderno «solicitud de nulidad». Para el efecto expuso la imposibilidad jurídica y material de continuar con el cumplimiento del fallo de tutela por cuanto Cesar Augusto Sepúlveda Pérez, desde el 1° de enero de 2020, pasó a ser afiliado de la E.P.S. Sanitas S.A., en virtud de lo ordenado por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Circular externa n°. 000045 de 31 de diciembre de 2019. 7.2. Sin embargo, el 21 de mayo de 2020, el citado despacho se negó a inaplicar el correctivo. En lo pertinente,

externa n°. 000045 de 31 de diciembre de 2019. 7.2. Sin embargo, el 21 de mayo de 2020, el citado despacho se negó a inaplicar el correctivo. En lo pertinente, precisó que «que ya fue efectuada dicha sanción ante la Seccional de Investigación Criminal Sijin de Bogotá, así como también ante División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva y Administración Judicial. Lo anterior con fundamento en el incumplimiento de la orden de tutela del 10 de noviembre de 2011, pues el incidentante manifestó en reiteradas ocasiones que los medicamentos requeridos para el tratamiento de su patología nunca le fueron entregados por parte de dicha entidad afectando gravemente su estado de salud, situación de la cual apenas se recupera. Y en la responsabilidad subjetiva que recae sobre el señor DARIO LAGUADO MONSALVE al ostentar la calidad de Representante Legal de SALUD VIDA E.P.S.». 7.3. De lo expuesto, surge latente la afectación de las garantías fundamentales ahora reclamadas, ya que se desconoció el precedente aplicable a la materia, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo. En efecto, se le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y se decidió mantenerla, muy a pesar de que el interesado ya había sido trasladado a otra entidad prestadora del servicio de salud. Le correspondía entonces al Juzgado Tercero Civil delRadicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 12

interesado ya había sido trasladado a otra entidad prestadora del servicio de salud. Le correspondía entonces al Juzgado Tercero Civil delRadicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 12 Circuito de Manizales examinar las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente a efectos de establecer certeramente no solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales había cesado sino si el acá querellante se encontraba en posibilidad de seguir acatando lo ordenado. En ese orden de ideas, en caso de ser la respuesta negativa, debía proceder con la inaplicación de la sanción, por cumplirse el fin último perseguido.

Frente al tema, la Corte ha expuesto que la situación anterior puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta cuando «(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ

deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; y STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02). En un caso similar, la Sala precisó que: «no obstante lo anterior, advierte la Corte que Edison Jaramillo García, actuando como Gerente Regional Cundinamarca de Saludvida EPS, elevó en varias oportunidades, esto es, el 21 de junio, 4 de julio y el 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado encargado de velar por el cumplimiento del fallo una solicitud de revocatoria o inejecución de la sanción, aduciendo haber entregado a la paciente los insumos requeridos «pañales, los pañitos y la pomada skarin» y en relación con la acompañante enfermera precisó que a pesar de no existir orden médica para este insumo, se comprometió a expedirla y que una vez ésta fuera entregada al tutelante, se daría trámite al insumo requerido, acta que fue suscrita el 3 de mayo de 2019 por Mauricio Martínez

Sierra, esposo de la paciente y que obra a folios 115 y 116 c.1.».Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00 13 «El Juzgado, por su parte, en las 3 oportunidades negó la solicitud, argumentando en término generales que era inviable porque «Esta titular se distancia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte Constitucional, en esencia porque una sanción en firme por cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió», es decir, le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla, muy a pesar de que a la paciente ya le habían entregado los elementos pendientes». «La circunstancia descrita imponía como deber al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca analizar las pruebas aportadas para establecer no solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales había cesado sino, si el acá querellante aún se mostraba renuente en obedecer la orden constitucional y, en caso de ser la respuesta negativa, inaplicar la sanción por cumplirse el fin último perseguido» (CSJ STC164472019 Dic. 4 de 2019, rad. 2019-00287-01).

8. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto los autos de 11

se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto los autos de 11 de febrero y 21 de mayo de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éstos y, en el mismo término, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente la petición de «inaplicación de la sanción» invocada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Darío Laguado Monsalve, quien dice actuar en nombre propio y como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidación-, por la motivación expuesta.Radicación 11001-02-03-000-2020-01503-00

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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto los autos de 11 de febrero y 21 de mayo de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éstos y, en el mismo lapso, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente la petición de «inaplicación de la sanción» impetrada por el actor.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser

nuevamente la petición de «inaplicación de la sanción» impetrada por el actor.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 11001-02-03-000-2020-01503-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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