CSJ - STC5203-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5203-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5203-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Beatriz Calderón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la confianza legítima y al «principio iura Novit Curia», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso de pertenencia identificado con radicado
42-2013-00558-01.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00
2 relevantes: 2.1. Que promovió demanda declarativa contra la señora Cecilia Posada de Salazar y las empresas A & G Asesorías e Inversiones S.A.S., Posada Vidales ltda (en liquidación), Constructora Heilex S.A. (en liquidación) y la Urbanización los Alpes LTDA (en liquidación), a fin de
Asesorías e Inversiones S.A.S., Posada Vidales ltda (en liquidación), Constructora Heilex S.A. (en liquidación) y la Urbanización los Alpes LTDA (en liquidación), a fin de obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los «inmuebles Locales Comerciales 1 y 2 de la Calle 121 No. 6-69/85 de la ciudad de Bogotá D.C.», toda vez que ella, junto a su hermano, ejercían de forma «conjunta, permanente, continua e interrumpida la posesión real y material sobre los dos (2) locales comerciales, con el ánimo de señores y dueños, desde el mes de agosto de 1996». 2.2. Narró que su familiar falleció el 24 de noviembre de 2011, fecha desde la cual ejerce de forma «total, permanente, continua, ininterrumpida, quieta, pacifica, con el ánimo de señora y dueña, la posesión real y material sobre los dos locales comerciales antes aludidos». 2.3. Sostuvo que el litigio correspondió inicialmente al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, pero luego fue enviado por descongestión al Despacho 51 de la misma categoría y especialidad, el que, mediante providencia del 21 de octubre de 2019 denegó sus pretensiones al no encontrar acreditado el tercer requisito exigido por la normatividad -tiempo mínimo legalpara tal declaratoria. Tal decisión fue confirmada en apelación el 10 de julio de 2020 por el cuerpo colegiado encausado.
encontrar acreditado el tercer requisito exigido por la normatividad -tiempo mínimo legalpara tal declaratoria. Tal decisión fue confirmada en apelación el 10 de julio de 2020 por el cuerpo colegiado encausado. 2.4. Adujo que «la indivisión perduró desde el mes de agosto de1996, hasta el día 24 de noviembre de 2011 fecha esta enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 3 que fallece el hermano y co-poseedor señor Víctor Manuel Calderón… No es necesario que de forma expresa se pida por la parte actora la agregación de dicho tiempo. Es el juez quien, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, debe interpretar la demanda, de cara a los principios constitucionales». 2.5. Añadió que el tiempo de la « posesión exclusiva… empezó el día 26 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, acumulando un tiempo de un año ocho meses y 21 un días, tiempo este al cual se le añade los quince (15) años y veintiún (21) días, tiempo este más que suficiente para pregonar la prosperidad de la usucapión». Máxime que, «cuando se presentó la demanda de pertenencia, se encontraba vigente la Ley 791 de 2002 que empezó a regir a partir del 21 de diciembre de 2002, los diez (10) años de que trata el art. 1º de la misma, se cumplieron el día 27 de diciembre de 2012». 2.6. Manifestó que los jueces de instancia desconocieron e inaplicaron el « principio de la prevalencia del
trata el art. 1º de la misma, se cumplieron el día 27 de diciembre de 2012». 2.6. Manifestó que los jueces de instancia desconocieron e inaplicaron el « principio de la prevalencia del derecho sustancial, el artículo 779 del Código Civil… y violaron el principio Iura Novit Curia».
3. Pidió, según lo relatado se dejen sin efecto «la sentencia de primera [y] segunda instancia».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no se incurrió en ninguna modalidad de víaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 4 de hecho, pues la decisión adoptada se ajustó a todas las reglas procedimentales y sustantivas que eran propias al litigio reprochado.
3. Los vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado,
salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 5 Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole
5 Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el asunto sub examine, se extrae que la situación de la que se duele la gestora se consolidó con la providencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías fundamentales invocadas.
3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado. Además, determinó inviable acceder a la usucapión reclamada, pues la accionante no logró demostrar la posesión exclusiva y excluyente sobre « el bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 6 durante el tiempo que habilitara la declaración de pertenencia por ella implorada», conforme a lo previsto en la ley.
La Colegiatura accionada, de manera preliminar frente a los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción pretendida, resaltó que: «…se requiere según artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1o, del estatuto procesal civil, de los siguientes presupuestos: (i) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega; (ii) durante el tiempo requerido por la ley; (iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo. No es título alguno; sin embargo, tratándose de inmuebles, se debe acreditar la posesión por un lapso de diez años según la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, contados desde la fecha en que la nueva legislación
debe acreditar la posesión por un lapso de diez años según la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, contados desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, como lo señala el precepto 41 de la Ley 153 de 1887. De igual manera, mencionó que para la declaración de dominio sobre un bien por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva se debe acreditar, entre otras cosas, «que [se] ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el mismo bien durante un tiempo no inferior al que para ese efecto ha previsto la Ley, para este caso, de 10 años, en armonía con lo alegado en la demanda y con la normatividad vigente para la época en que la parte actora dijo haber iniciado su posesión -1996y la fecha en que interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio -2013-. (Artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002). Y, precisó con apoyo en la jurisprudencia 1 de esta corporación que «si bien es cierto que “…la posesión material como 1 «Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencias de 29 de octubre de 2001, exp. 5800 M.P. Jos Fernando Ramírez Gómez; mayo 28 de 2004, exp.é́ 7101, M.P. César Julio Valencia Copete; abril 15 de 2009, exp. 1997 02885 01 y
de 2001, exp. 5800 M.P. Jos Fernando Ramírez Gómez; mayo 28 de 2004, exp.é́ 7101, M.P. César Julio Valencia Copete; abril 15 de 2009, exp. 1997 02885 01 y diciembre 1 de 2011, exp. 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 7 situación de hecho que es, puede ser ejercida u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos”, por manera que no resulta factible que uno solo de ellos, pretenda beneficiarse, únicamente para sí, de los esfuerzos que realizó con alguien más». Decantado lo anterior, la Colegiatura recriminada realizó el examen correspondiente del material probatorio aportado. En particular, sobre el interrogatorio de parte practicado a la accionante exaltó que: «la parte actora reconoci , en el interrogatorio de parte, laó́ posesión sobre los inmuebles en disputa, de consuno con su hermano, desde el momento en que los dos entraron al mismo – a mediados de agosto de 1996hasta el día en que aquel falleció́ (24 de noviembre de 2011), al referir lo siguiente tras ser interrogada por el juez de primer grado desde qué “(...) momento exacto (...) inici ó la posesión de estos dos predios o locales”, señal que: “A mediados de agosto de 1996”. Al inquirírseleó́
interrogada por el juez de primer grado desde qué “(...) momento exacto (...) inici ó la posesión de estos dos predios o locales”, señal que: “A mediados de agosto de 1996”. Al inquirírseleó́ sobre “(...) si esa posesión ¿la inició usted únicamente o la inició con otra persona? ¿con su hermano como lo ha manifestado?”, dijo: “Con mi hermano y la iniciamos al instante”. Seguidamente se le preguntó qu é conocimiento tiene de la señora Cecilia Salazar Posada, señal que: “Me está reclamando el predio” y aó́ en qué calidad se los reclama, indic ó que: “Como propietaria, pero no ha presentado escrituras, nada, de que es la propietaria”». Posteriormente, en relación con la atestación de otros testigos, evidenció que «Tales afirmaciones (que, se repite, involucran una confesión en cuanto a la ausencia de posesión exclusiva en cabeza de la demandante), fueron corroboradas por los testigos Miguel Darío González Garzón, Luis Alberto Calderón Calderón y Antonio Beltrán Reyes, quienes, al unísono, afirmaron que, a mediados de agosto de 1996 los hermanos Ana Beatriz y Víctor Manuel Calderón, compraron la posesión del local No. 001 y que luego compraron la posesión del local No. 002, señalando que después de muerto el señor Víctor Manuel Calderón, sigui ejerciendo laó́ posesión de los locales, razón por la que los declarantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 8
de muerto el señor Víctor Manuel Calderón, sigui ejerciendo laó́ posesión de los locales, razón por la que los declarantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 8 “asumieron” que la señora Ana Beatriz Calderón detentaba la posesión exclusiva de los inmuebles (lotes-locales)». Finalmente, consideró que lo precedentemente expuesto era suficiente para concluir que: «[…] la parte actora no demostr posesión exclusiva y excluyenteó́ sobre el bien durante el tiempo que habilitara la declaración de pertenencia por ella implorada. De hecho, como qued ó visto, dicha litigante reconoci en más de una oportunidad, queó́ durante el lapso comprendido entre agosto de 1996 –data en que comenz a ejercer la posesióny agosto de 2013fecha deó́ presentación de la demanda-, los “actos de posesión y señorío” que invoc ó en sustento de sus pretensiones (constitución de establecimiento de compraventa de carnes y derivados, inscrito en la Cámara de Comercio el 10 de abril de 1997 por Víctor Manuel Calderón, expensas por concepto de servicios públicos y en general gastos y costos inherentes a un establecimiento de comercio, que se encarg de la guarda y custodia del negocio)ó́ los ejerci en forma conjunta con su difunto hermano, quien,ó́ valga insistir, no formó parte del extremo activo de este litigio (ni en forma directa, ni a través de sus herederos). En todo caso, entre el deceso del señor Víctor Manuel Calderón
valga insistir, no formó parte del extremo activo de este litigio (ni en forma directa, ni a través de sus herederos). En todo caso, entre el deceso del señor Víctor Manuel Calderón (24 de noviembre de 2011) y la fecha de formulación de la demanda de pertenencia (15 de agosto de 2013), apenas transcurrieron un (1) año y nueve (9) meses, periodo muy inferior al término (decenal) requerido para la prosperidad de la pertenencia alegada por la parte actora. Por lo previamente ilustrado, considera esta Sala que el a quo no incurri en la indebida valoración probatoria, ya que losó́ elementos de juicio analizados desdicen de la condición de poseedora exclusiva y excluyente aducida por Ana Beatriz Calderón, lo que da al traste con la demanda de dominio impetrada».
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas recaudadas
(testimoniales), la normatividad que gobierna el asunto y de
un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 9 En efecto, se determinó que los presupuestos fácticos alegados, al tratarse de una coposesión, no permitieron acreditar la calidad de poseedora exclusiva y excluyente de la accionante durante el término establecido en la ley y con ello declarar la viabilidad de la usucapión reclamada por la señora Ana Beatriz Calderón. En ese sentido, la Colegiatura querellada, al abordar el tema propuesto, destacó que del acervo probatorio en que la gestora soportó la acreditación de la acción, no denotó la calidad de « poseedora» que esgrimió frente a los inmuebles objeto de debate. A tal conclusión arriba pues la convocante no logró acreditar la posesión exclusiva, excluyente, total, definitiva e ininterrumpida sobre los inmuebles durante el tiempo -10 añosque habilitara la declaración de pertenencia invocada. Así mismo, con base en los elementos de juicio (confesión de la promotora y testigos), determinó que los actos de “posesión y señorío” que invocó en la demanda, fueron reconocidos por la señora Calderón como acciones ejercidas de forma conjunta con su difunto hermano, lo que reafirma la ausencia de demostración de una «posesión personal, autónoma o independiente ». De lo cual se comprobó que la usucapión extraordinaria que intentó edificar no se materializó, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
personal, autónoma o independiente ». De lo cual se comprobó que la usucapión extraordinaria que intentó edificar no se materializó, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. Relativamente a un asunto de estirpe análoga, la Sala puso de presente, en CSJ STC8529-2018, 5 jul. 2018, rad. 2018-01790-00, que «la censora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de satisfacer todos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia impetrada, pues no pudoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 10 acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, amén que tampoco denotó que hubiera operado a su favor la terminación de la mera tenencia e iniciación de la posesión en vista de que no demostró «en qué momento se rebeló en contra de su [hermano] para ejercer de manera exclusiva los actos de posesión, y desconociéndolo como titular del dominio» para «empezar [a] ejercer “solitariamente” actos de señora y dueña», de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental».
6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los
reproche desde la óptica ius fundamental».
6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 11 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas
11 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00 12 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala