CSJ - STC5205-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente
STC5205-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintic inco (2025)
Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela incoada por Victoria Eugenia Millán de Paparo contra la Sala Civil del Distrito Superior de Cali por la sentencia aprobada en Acta N° 92 del 6 de octubre de 2023 en el proceso de la accionante en tutela contra Luis Guillermo Paparo Millán y otra en que pretendía la declaración de simulación absoluta de cuatro contratos de compraventa sobre apartamentos situados en la isla de San Andrés.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 2
ANTECEDENTES
Victoria Eugenia Millán de Paparo demandó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali a Luis Guillermo Paparo Millán y a la sociedad San Luis Village S.A.S en la que pidió la declaración de simulación absoluta de la compraventa de 4 apartamentos en San Andrés en el conjunto Sound Bay Village San Luis.
La primera compraventa consta en escritura 194 de 28 de febrero de la Notaría Única de San Andrés en la que aparece la tutelante como vendedora y su hijo, Luis Guillermo Paparo Millán, como comprador.
La segunda compraventa consta en la escritura pública 678 de 4 de junio de la Notaría Única de San Andrés entre las mismas partes que aparecen en la escritura 194 citada.
Millán, como comprador.
La segunda compraventa consta en la escritura pública 678 de 4 de junio de la Notaría Única de San Andrés entre las mismas partes que aparecen en la escritura 194 citada.
La tercera compraventa consta en la escritura pública 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la Notaría Única de San Andrés donde aparece la señora Millán de Paparo, como vendedora, y su hijo Luis Guillermo Paparo Millán y la sociedad San Luis Village S.A.S, como compradores.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 3
La última escritura es la 2279 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta de Cali en que aparece la sociedad San Luis Village S.A.S como vendedora y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A -BBVAcomo comprador.
La sentencia de primera instancia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en que accedió a declarar la simulación absoluta de tres compraventas, las contenidas en las escrituras 194, 678 y 1163, y negar tal simulación respecto de la cuarta compraventa contenida en escritura 2279.
La señora Millán de Paparo interpuso recurso de apelación de la sentencia de primera instancia en que pidió al Tribunal que declarara la simulación absoluta de la compraventa contenida en escritura 2279.
El Tribunal Superior, en Sala conformada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, quien presidió y Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, no accedió a la pretensión de la apelación básicamente por considerar al BBVA
El Tribunal Superior, en Sala conformada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, quien presidió y Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, no accedió a la pretensión de la apelación básicamente por considerar al BBVA como un tercero de buena fe ajeno a la cadena de simulaciones. Sobre el particular, dijo:Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 4
“En conclusión, la simulación de uno de los negocios que conforman la cadena de traspasos de que ha sido objeto un bien, no significa indefectiblemente, de una parte, la irrealidad de los actos subsiguientes, en la medida que estos guarden autonomía e independencia frente a aquel y, de otra, no está llamado a afectar el derecho así transferido, en tanto y en cuanto el tercero subadquirente hubiere actuado de buena fe, esto es con desconocimiento e ignorancia sobre el concierto simulatorio convenido por sus antecesores”.
Contra la sentencia de segunda instancia, la tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación que primero fue inadmitido el 24 de agosto de 2023 y luego fue denegado mediante sentencia SC1008 del 31 de mayo del 2024 que no casó la proveniente del Tribunal.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De la presente acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento mediante auto del 25 de marzo de 2025.
La tutelante allegó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia un escrito fechado el 31 de marzo del 2025 en que, conRadicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 5
La tutelante allegó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia un escrito fechado el 31 de marzo del 2025 en que, conRadicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 5
fundamento en el silencio de sus apoderados para descorrer el traslado, según su dicho, alega un fraude procesal contra la administración de justicia en relación con la compraventa en la que no se accedió en las dos instancias a la pretensión de simulación absoluta contenida en la escritura pública 2279 ya citada.
La acción de tutela está fechada el 4 de diciembre de 2024, radicada el día siguiente, y pretende en la primera pretensión que se declare que la sentencia del Tribunal Superior, en la sentencia objeto de tutela, vulneró derechos relativos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.
En la segunda pretensión repite los derechos fundamentales violados según su criterio y en la tercera solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali objeto de la tutela.
En el escrito de tutela la señora Millán de Paparo manifiesta en el numeral 8 de los Hechos que: “Existen pruebas sobrevinientes que ablandan la reconocida buena fe de los demandados, pruebas que porRadicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 6
falta de diligencia del apoderado de la suscrita accionante, no fueron recolectadas y aportadas en debida forma al proceso verbal de simulación
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falta de diligencia del apoderado de la suscrita accionante, no fueron recolectadas y aportadas en debida forma al proceso verbal de simulación absoluta, adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, como tampoco supo cumplir con las ritualid ades legales del recurso extraordinario de casación; pruebas las cuales relaciono: …”
A continuación, en nueve literales, de la a hasta la i, relaciona documentos que no obraron, por su culpa o la de sus apoderados, en las dos instancias: (a) derecho de petición al Banco Colpatria; (b) respuesta Banco Colpatria; (c) declaración extrajuicio de Jorge Alirio Freyre Cárdenas, consultor financiero de Antonio Paparo Romano; (d) contrato del BBVA del 9 de septiembre de 2013; (e) contrato del BBVA del 24 de septiembre de 2013; (f) comprobante de cheque de gerencia 0048201 de 9 de septiembre de 2013 por $1.479.060.000; (g) comprobante de cheque de gerencia por valor de $14.940.000; (h) declaración de Jorge Alirio Freyre Cárdenas ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali e (i), declaración del mismo señor Freyre ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
Frente a los documentos aludidos atrás, concluye la tutelante que éstos, aunados a los que sí obraron en el proceso, permiten colegir la existencia de un error inducido.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 7
Según la tutela, el error inducido es causado por terceros,
permiten colegir la existencia de un error inducido.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 7
Según la tutela, el error inducido es causado por terceros, sin indicar quiénes y el porqué, sin que haya culpa del Tribunal Superior.
Cita en su apoyo una sentencia de tutela, la T -590-09, en que la Corte Constitucional define el error inducido como aquel en que la decisión judicial se basa en una interpretación razonable, pero que viola derechos fundamentales pues fue influenciada por aspectos externos consistentes en fallas originadas en órganos estatales.
Termina manifestando que el juez colegiado no permitió conocer la realidad fáctica sin presentar argumentos o pruebas pertinentes.
El Tribunal Superior, al contestar la acción de tutela, manifiesta que debe rechazarse pues no cumple el requisito de inmediatez como que la sentencia de casación se profirió el 31 de mayo de 2024 y la acción de tutela se radicó en diciembre de ese año, es decir, que median más de seis meses entre una y otra sentencia contrari a al parámetro temporal como criterio jurisprudencial para incoar la tutela.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 8
Por su parte, Luis Guillermo Paparo Millán también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por no considerar que se violaron derechos fundamentales en la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,
AGRARIA Y RURAL.
Como es sabido, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales debe sortear primero un análisis adjetivo o
Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,
AGRARIA Y RURAL.
Como es sabido, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales debe sortear primero un análisis adjetivo o procesal que podría llamarse requisitos generales y luego, de ser el caso, un estudio de fondo sobre requisitos especiales. La sentencia SU 448 del 22 de agosto de 2016 presenta con claridad tales requisitos.
Dentro de los primeros se exige la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa judicial, la inmediatez, el impacto determinante en la sentencia de un defecto procesal, la identificación de hechos que vulneran derechos fundamentales y la prohibición de accionar contra sentencias de tutela.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 9
En cuanto a los requisitos especiales o materiales se han aceptado el defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto material sustantivo, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.
La Sala encuentra que, de entrada, no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la introducción de la acción de tutela. En efecto, la sentencia del Tribunal fue proferida el 31 de mayo del 2024 y la acción de tutela fue radicada en diciembre del mismo año. Para cumplir con el parámetro de la jurisprudencia constitucional debió presentarse a más tardar en noviembre de 2024.
fue radicada en diciembre del mismo año. Para cumplir con el parámetro de la jurisprudencia constitucional debió presentarse a más tardar en noviembre de 2024.
En este punto, la Sala tuvo en cuenta la fecha más favorable para la tutelante pues la realidad es que la propia sentencia del Tribunal se profirió el 6 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la tutela no tuvo por objeto la sentencia de casación. En estricto sentido, habrían transcurrido más de un año entre la sentencia de segunda instancia y la radicación de la tutela.Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 10
No obstante lo anterior, aun si se considerara que hay un exceso de rigor en la aplicación del plazo de seis meses, tampoco prosperaría la acción de tutela por falta de otro requisito general y es la identificación del hecho que vulnera derechos fundamentales solo que en este caso adquiere una connotación particular pues la propia accionante manifiesta expresamente que algunas pruebas causantes total o parcialmente del error inducido no fueron aportadas por su propia culpa, que es la de su apoderado. Así lo confiesa en el numeral 8 de los hechos de la demanda. Así las cosas, los hechos no probados por su propia culpa o la de sus apoderados tampoco permiten a la Sala admitir violación de los derechos fundamentales violados según la tutelante más allá de su mención genérica.
Y es que la acción de tutela no puede usarse como remedio contra omisiones graves o fundamentales de los deberes de los apoderados o de la parte involucrada. Recuérdese que la parte puede incoar acción de tutela sin necesidad de apoderado
Y es que la acción de tutela no puede usarse como remedio contra omisiones graves o fundamentales de los deberes de los apoderados o de la parte involucrada. Recuérdese que la parte puede incoar acción de tutela sin necesidad de apoderado judicial. De no s er así, las instancias serían reabiertas en cualquier momento ahí sí en perjuicio de la otra parte y en contra de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, las omisiones probatorias confesadas por la tutelante con la declaración de su importancia fundamental enRadicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 11
el proceso no permiten a la Sala la identificación integral de los hechos constitutivos de violación de derechos fundamentales y desde luego, el análisis del solicitado error inducido.
Tampoco existe sobre el error inducido, aun con las falencias anotadas, una explicación concreta de quién, cómo y cuándo indujo al Tribunal a error. Parece deducir la tutelante que la mera ausencia de las pruebas que por negligencia no aportó, bastan automáticamente para configurar tal error calificado.
Por lo demás, anota la Sala que la tutela no se dirige contra la sentencia que decidió no casar la sentencia de segunda instancia lo que hace inviable la acción constitucional pues, además de las razones explicadas atrás, abocarían a la Sala a tomar decisiones contra una sentencia que no conoce y no fue motivo de la tutela.
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por
motivo de la tutela.
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 12
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela por los defectos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar que en caso de que no fuera impugnada esta sentencia, remitirla a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a los interesados.
Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO ALJURE SALAME
Conjuez Ponente
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 13
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez