CSJ - STC521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC521-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00121-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la tutela que impetró Paula Paloma González Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La promotora le endilga a los encartados la vulneración de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia, en el coercitivo que le adelanta Bancolombia S.A. y, en consecuencia, solicita la intervención del «juez de tutela« para que declare la «nulidad procesal» derivada de los yerros que impidieron su «notificación personal del mandamiento de pago». En compendio, asegura que «nunca [fue] enterada del juicio propuesto en [su] contra» , producto de la omisión de laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 ejecutante, quien no informó la «dirección completa» donde ella recibía «notificaciones», que por estar ubicada en un «edificio multifamiliar (…) integrado por varios bloques de apartamentos» exigía la individualización de la «unidad habitacional» en la que residía y afirma que con esto se vedó la posibilidad de conocer las respectivas comunicaciones. Adicionalmente, estima que no puede inferirse que
apartamentos» exigía la individualización de la «unidad habitacional» en la que residía y afirma que con esto se vedó la posibilidad de conocer las respectivas comunicaciones. Adicionalmente, estima que no puede inferirse que estaba al tanto de la «orden de pago» a partir de la «solicitud de expedición de copias simples del proceso» que en su momento presentó, dado que en ese memorial no hizo referencia, «ni expresa ni tácita», a aquella (fls. 1 a 7). 2.- Declarada la nulidad de este asunto (fls. 5 a 8 Exp. 110012203000 2019 02158 01) y avocado su conocimiento por esta Sala (fl. 53), las personas convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a
2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la súplica de Paula Paloma González Contreras, que veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen sobre las presuntas irregularidades que, según dijo, restringieron su defensa, temática que ya fue definida por el juez natural de esa causa, incluso por la Colegiatura fustigada, cuya resolución de 26 de julio de 2019 pese a ser desfavorable a los intereses de la libelista, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, aunque fue laxo el análisis de la situación
pese a ser desfavorable a los intereses de la libelista, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, aunque fue laxo el análisis de la situación puntual que suscitó la inconformidad de la apelante, nótese que el argumento basilar del Tribunal para reafirmar la improcedencia de la invalidez incoada no fue el tema de la «dirección incompleta» o de la efectividad de la «notificación» que se surtió en esas condiciones, sino las implicaciones que trajo consigo la conducta de la misma incidentante «al 3Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 radicar el derecho de petición con el ánimo de informarse sobre el estado financiero del proceso que cursaba en su contra», lo que, -en palabras del ad quem -, no hizo nada distinto que «convalida[r] cualquier vicio relativo a su notificación sobre el proceso, toda vez que, lógicamente se concluye que al desplegar dicha actuación, era de su saber la existencia del proceso en referencia» (cfr. fls. 3 a 6 C.3 Exp. 2013-00009). Y así lo reiteró más adelante al señalar: «En el caso sub examine la señora Juez de conocimiento, hizo bien al negar la nulidad, entre otros motivos por haber actuado la demandada en el proceso sin proponerla, como se desprende de la petición que hiciera mediante escrito sobre el estado actual de la liquidación; al respecto si bien obra petición en tal sentido, visto a folio 188, debe considerarse entonces que, al confrontar el expediente con las disposiciones legales aplicables al caso, en
de la petición que hiciera mediante escrito sobre el estado actual de la liquidación; al respecto si bien obra petición en tal sentido, visto a folio 188, debe considerarse entonces que, al confrontar el expediente con las disposiciones legales aplicables al caso, en consonancia con la citada jurisprudencia, la irregularidad que se hubiera presentado en la etapa de notificaciones se entiende superada , toda vez que la demandada saneó la nulidad una vez configurada, al no proponerla en la oportunidad prevista para ello , esto es cuando implícitamente aceptó conocer del proceso, al radicar la mentada solicitud cobre el estado del crédito, en lugar de, proponer la nulidad, siendo este el escenario ideal para hacerlo» (Negritas ajenas al texto - ibídem).
En este punto debe acotarse que al margen de que se comparta tal raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de la litis, así como en una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, especialmente de las reglas otrora contenidas los artículos 143 y 144, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, -hoy cánones 135 y 136 numeral 1º del Código General del Proceso-, la que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. 4Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo de la accionante por anteponer su propio criterio frente a los proveídos que le desfavorecieron, resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse
anhelo de la accionante por anteponer su propio criterio frente a los proveídos que le desfavorecieron, resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo, que según se ha precisado, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional que implorado por Paula Paloma González Contreras, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00121-00 Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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