CSJ - STC521-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC521-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo promovido por María contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 544053103001202200244001.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia co n idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. María, en nombre propio y de su hija menor de
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. María, en nombre propio y de su hija menor de edad, promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Empresa Corta Distancia S.A., Édgar Parada y Juan Carlos Durán Parada, a efectos de que se les declare civilmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente2 ocurrido el 21 de agosto del 20193.
2.2. El 2 de noviembre del 20224, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la solicitud y corrió el correspondiente traslado a los demandados , quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda5. Además, como excepción previa , se planteó la «falta de integración del litis consorcio necesario respecto al señor Juan Carlos Ramírez Rodríguez conductor de la motocicleta de placa EXE44D », pues del informe de policía judicial se desprendía que «la señora María fue impactada por una motocicleta de placas EXE44D»6.
2.3. El 9 de abril del 20247 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se resolvió llamar, como litisconsorcio
2 En la demanda se relata que fue arrollada por el vehículo automóvil tipo taxi de placas TTL-028. 3 Archivo «003Demanda y anexos Unificada». 4 Archivo «009AutoAdmiteDemandaRespCivilExt». 5 Aseguradora Solidaria de Colombia en «015CorreoContestaDemandaAsuguradoraSolidaria»; Empresa Corta Distancia S.A.
3 Archivo «003Demanda y anexos Unificada». 4 Archivo «009AutoAdmiteDemandaRespCivilExt». 5 Aseguradora Solidaria de Colombia en «015CorreoContestaDemandaAsuguradoraSolidaria»; Empresa Corta Distancia S.A. en «014CorreoContestaDemanda»; y los señores Édgar Parada y Juan Carlos Durán en «023CorreoContestaDemanda». 6 Por parte de la Empresa Corta Distancia S.A.; quien además llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 7 Archivo «046ActaAudiencia20240409».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 3 necesario, al señor Juan Carlos Ramírez Rodríguez, se ordenó su notificación y se suspendió el trámite procesal . Esta decisión fue confirmada en sede de reposición en la misma diligencia, en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2.4. El 15 de octubre del 20248, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró inadmisible la alzada propuesta.
3. La actora cuestiona la decisión proferida el 9 de abril del 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, pues considera que incurrió en defecto sustantivo, al pretermitir los artículos 1571 y 2344 del Código Civil y el precedente jurisprudencial aplicable, a saber, las providencias CSJ,
AC5808-2019, AC5889-2021 y SC4151-2021.
En cuanto al requisito de inmediatez de la acción de tutela, la tutelante precisa que está satisfecho, porque «la vía
AC5808-2019, AC5889-2021 y SC4151-2021.
En cuanto al requisito de inmediatez de la acción de tutela, la tutelante precisa que está satisfecho, porque «la vía ordinaria fue agotada el 15 de octubre de 2024 fecha en que fue declarado inadmisible el recurso de apelación concedido inicialmente el 9 de abril de 2024, pues no podía ser interpuesta con anterioridad, dado que se encontraba pendiente la resolución de recursos».
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el proveído proferido el 9 de abril del 2024 y que se le imponga emitir otro que acepte sus argumentos.
8 Archivo «059CorreoTribunalDeclaraInadmisibleRecursoApelacion».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios informó las actuaciones surtidas al interior de la tramitación y defendió la legalidad de su decisión.
2. Quien dijo actuar como apoderado de Édgar Parada y Juan Carlos Durán se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la juzgadora tomó una decisión ajustada a derecho.
3. Empresa Corta Distancia S.A., a través de su representante legal, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que los hechos alegados como vulneradores de derechos no se configuraron.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo invocado y
acción de tutela, debido a que los hechos alegados como vulneradores de derechos no se configuraron.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo invocado y ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión del 9 de abril de 2024 y las que de ella dependieran y que volviera a decidir el asunto.
En sustento, el Tribunal afirmó que, con fundamento en los artículos 61 del Código General del Proceso y 2344 del Código Civil, la concurrencia de varios responsables no implica que la demanda deba dirigirse contra todos, «pues bien puede la víctima del daño a su arbitrio perseguir a uno o a varios individualmente o de manera simu ltánea, de acuerdo con sus propios intereses, sin que pueda predicarse que sea obligatoria la citación deRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 5 todos los sujetos potencialmente responsables, siendo solo del resorte del actor quien está facultado para elegir en contra de quién dirige sus pretensiones en orden a la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización del daño».
Bajo tales consideraciones concluyó que la vinculación de Juan Carlos Ramírez Rodríguez, como posible responsable del accidente, sobrepasaba la intención de la demandante, sumado a que la acción interpuesta no exigía la citación de todos los que pudieron participar en la generación del daño.
IV. IMPUGNACIÓN
La planteó el representante legal de Empresa Corta Distancia S.A., quien defendió la decisión tomada por la Juez Civil del Circuito de Los Patios , pues a la demandante se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción,
La planteó el representante legal de Empresa Corta Distancia S.A., quien defendió la decisión tomada por la Juez Civil del Circuito de Los Patios , pues a la demandante se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, además se estudiaron debidamente los recursos presentados contra la determinación censurada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda invocada , porque no se cumple con el requisito general de inmediatez.
2. En efecto, entre la fecha en que se dictó la decisión cuestionada -9 de abril del 2024 , auto que ordenó la integración de Juan Carlos Ramírez Rodríguezy la de formulación de la tutela de la referencia -30 de octubre deRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 6 20249transcurrieron más de los 6 mese s que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial10.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Al respecto, debe precisarse que, si bien contra el proveído dictado el 9 de abril del 2024 se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, como lo determinó el superior jerárquico en proveído del 15 de octubre siguiente, la alzada era abiertamente improcedente, «toda vez que no encaja en ninguna de las enlistadas en ésta, ni está señalado en ninguna otra, (…) razón que conduce a sostener, que la operadora judicial de primer nivel no debió conceder el recurso por improcedente»12.
9 Archivo «04. TRAZABILIDAD REPARTO».
10 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 11 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014. 12 Archivo «059CorreoTribunalDeclaraInadmisibleRecursoApelacion».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01 7 En ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó:
De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas
De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurs o de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
En consonancia con lo referido , la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial , que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de
inmediatez para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial , que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022).
3. Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface el presupuesto de tempestividad y, por tanto, es improcedente, razón por la cual se impone revocar el fallo de primera instancia.Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00256-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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