CSJ - STC5210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5210-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco ( 5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús María Agredo Yacumal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo actuando por intermedio de abogado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con el auto que, en sede de apelación, dictó el pasado 1° de junio, en el marco del proceso reivindicatorio que promovió laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00
Universidad del Cauca contra Enelia Yacumal Campo y otros, identificado bajo el consecutivo No. 1997-00888-05. Solicita entonces, de manera concreta, « modificar el auto del 1° de junio del 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió confirmar el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
del 1° de junio del 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió confirmar el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán» y, en consecuencia, «declarar la nulidad de pleno derecho del ESTUDIO DE TÍTULOS aportado por la Universidad del Cauca, el día 31 de agosto de 2007, del INFORME presentado por el Ing. Hugo Ordoñez, el día 20 de octubre de 2008 y de la INSPECCIÓN JUDICIAL del día 7 de julio de 2008 » y, por consiguiente, «ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dictar nuevamente sentencia con el material probatorio obrante en el proceso, sin valorar las tres pruebas nulas de pleno».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el año 1997 y ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, la Universidad del Cauca reclamó de Luis Antonio Yacumal Chantré y otros, la reivindicación de los terrenos identificados con los folios de matrícula números 120-26094 y 120-26095. Que en respuesta a esa pretensión, el extremo pasivo, formuló, entre otras, la excepción que denominó «falta de identificación de los bienes objeto del litigio», aportando para ello varias pruebas técnicas.
Comenta que el 3 de agosto de 2006, la autoridad
excepción que denominó «falta de identificación de los bienes objeto del litigio», aportando para ello varias pruebas técnicas. Comenta que el 3 de agosto de 2006, la autoridad judicial cognoscente, abrió a pruebas el litigio, data hasta la cual la parte demandante «no aportaba estudios de títulos oRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 levantamiento topográfico de los predios que pretendía reivindicar ni había solicitado la práctica de inspección judicial o dictamen pericial del bien objeto del [pleito]». Que ya en la inspección judicial, practicada el 9 de febrero de 2007, el Juzgado «encontró probada la posesión material por parte de la Universidad del Cauca sobre el predio determinado en el hecho 2 de la demanda, el cual se pretendía reivindicar», motivo por el cual, dicho extremo desistió de la pretensión elevada respecto de dicha heredad, continuándose la acción sólo frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-0026094, respecto del cual se ordenó « que el perito, levant [ara] un plano topográfico sobre el inmueble para facilitar al despacho la identificación de manera plena del predio, como su área » y que la demandante allegara el « levantamiento topográfico del [mismo]», así como « los títulos pertenecientes al inmueble ubicado en el costado occidental del terreno a reivindicar». Alega que el mentado estudio de títulos sólo fue
títulos pertenecientes al inmueble ubicado en el costado occidental del terreno a reivindicar». Alega que el mentado estudio de títulos sólo fue aportado hasta el « día 31 de agosto de 2007, estando por fuera de la oportunidad para allegar pruebas al proceso», además que nunca se procedió a la elaboración del mencionado levantamiento topográfico; que aun así, en sentencia de 1° de marzo de 2011, el a quo accedió a los pedimentos del libelo ordenando a los demandados, entre ellos, a él, restituir a la aludida institución educativa el lote denominado Pomona I, con folio de matrícula citado en líneas precedentes, precisando eso sí, que la Universidad debía reconocer las «mejoras» plantadas por los encartados.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 Indica que apelada esa determinación por ambas partes de la litis, el Tribunal de Popayán – Sala Civil Familia, el 20 de octubre siguiente, la modificó, limitando las «mejoras» reconocidas a los poseedores, a las efectuadas hasta el 21 de noviembre de 2000. Que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado por el factor cuantía, decisión mantenida en sede de queja por esta Sala de Casación Civil, el 19 de febrero de 2016; que como consecuencia de tales decisiones, el 19 de febrero
recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado por el factor cuantía, decisión mantenida en sede de queja por esta Sala de Casación Civil, el 19 de febrero de 2016; que como consecuencia de tales decisiones, el 19 de febrero de 2018 presentó recurso de revisión también ante esta Corte Suprema de Justicia, mecanismo de censura que recurso fue rechazado el 4 de diciembre de 2018. Aduce que el 5 de agosto de 2019, promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, incidente de nulidad «de pleno derecho», con fundamento en que tres de las pruebas que sirvieron como cimiento a las sentencias de primer y segundo grado, fueron obtenidas con violación al debido proceso en desarrollo del pleito en cuestión, trámite que fue rechazado de plano en proveído adiado 8 de agosto de 2019, decisión confirmada por la Colegiatura convocada, al resolver el recurso de apelación contra ella formulado, el 1° de junio de 2020, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el asunto, el 24 de julio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán solicitó denegar la salvaguarda instada, luego de aducir, en lo fundamental, que el accionante en « esta última
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán solicitó denegar la salvaguarda instada, luego de aducir, en lo fundamental, que el accionante en « esta última tutela, y como también lo ha hecho en otras oportunidades (…), insiste en que en el proceso de marras se recolectaron pruebas con violación a su derecho al debido proceso y que esas pruebas son nulas, desatándose la última nulidad por es [e] Despacho Judicial el 08 de agosto de 2019, siendo confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN-SALA CIVIL FAMILIA el 01 de julio de 2020 » al resultar, no solo extemporánea la solicitud de invalidación, sino además, por no encontrarse la causal invocada en ninguna de las enlistadas por el legislador, ni tampoco acompasarse con los fundamentos jurisprudenciales señalados para la configuración de la que trata el canon 29 de la Carta Política. Indica que así las cosas, lo que realmente busca el actor es «abrir un nuevo campo de debate probatorio, no obstante, el haber contado con la garantía de su derecho al debido proceso en el transcurso del proceso reivindicatorio y con él los derechos de defensa y contradicción, en cada una de la segunda instancia surtidas en ese asunto; además, quiere desconocer una situación que fue debidamente zanjada y demostrada con las pruebas recolectadas legalmente en el dossier y valoradas en debida forma en las sentencias de primera y segunda instancia como es la plena identificación que se dio del bien inmueble que se pretendía reivindicar».
zanjada y demostrada con las pruebas recolectadas legalmente en el dossier y valoradas en debida forma en las sentencias de primera y segunda instancia como es la plena identificación que se dio del bien inmueble que se pretendía reivindicar». b. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán puso de presente,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 que los motivos por los cuales se profirió la determinación «se encuentran consignadas en la correspondiente providencia, cuya copia fue aportada por el accionante, según consta en el acápite de ‘pruebas’ de la tutela, siendo de resaltar, que los reparos contra los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, debieron formularse en el trámite de las instancias, por lo que ahora, mal puede reclamar el tutelista contra la identidad del bien, cuando la sentencia emitida por esta Corporación el 20 de octubre de 2011, se encuentra debidamente ejecutoriada». También hizo énfasis, en que acerca de la identificación del inmueble objeto del juicio reivindicatorio aludido, esta Sala de Casación Civil recientemente se pronunció en sede de tutela, « arguyendo, que se trata de ‘un asunto que ya fue zanjado por la jurisdicción en sus dos instancias’, y por lo tanto, no le es dado al señor JESUS MARIA AGREDO YACUMAL, reclamar contra la legalidad de las pruebas recaudadas dentro de la
asunto que ya fue zanjado por la jurisdicción en sus dos instancias’, y por lo tanto, no le es dado al señor JESUS MARIA AGREDO YACUMAL, reclamar contra la legalidad de las pruebas recaudadas dentro de la litis y que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia, bajo el ropaje de una nulidad, que no encuentra fundamento en las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco en la nulidad constitucional del artículo 29, de ‘la prueba obtenida con violación del debido proceso’». c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo »,
de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. En el presente caso, el señor Jesús María cuestiona, en últimas, el proveído pronunciado el 1° de junio de la anualidad que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, que mantuvo incólume el auto de primer grado pronunciado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe el 12 de marzo anterior, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por él propuesto, al interior del proceso reivindicatorio que la Universidad del Cauca adelantó en su contra y de otros poseedores , pues en su criterio, el Tribunal debió invalidar todo lo actuado, inclusive laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 sentencia de primer grado, de conformidad a lo normado en el canon 29 de la Carta Política.
4. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, no se advierte desmesura ni capricho por parte de la Colegiatura acusada con lo resuelto, tal y como pasa a verse: En desarrollo del proceso declarativo en comento, el 12
determinación criticada, no se advierte desmesura ni capricho por parte de la Colegiatura acusada con lo resuelto, tal y como pasa a verse: En desarrollo del proceso declarativo en comento, el 12 de marzo del año que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en sede del recurso vertical promovido por la parte demandada, aquí interesada, consideró desestimatorio el incidente de nulidad propuesto, no sólo por hallarlo extemporáneo, sino porque está sustentado en circunstancias que no se acompasan con las causales taxativamente señaladas por el legislador, ni con la enlistada en el artículo 29 de la Carta Política, motivo por los cuales mantuvo la providencia atacada, esgrimiendo in extenso, que « [e]n el caso concreto, el apoderado del señor JESÚS MARÍA AGREDO YACUMAL, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política ‘debido a la obtención de pruebas con violación al debido proceso’, nulidad que en su sentir, ‘no es susceptible de convalidación o saneamiento por operar de pleno derecho’». Que en vista de lo anterior, y como los medios de prueba que aparentemente fueron obtenidos ilegalmente eran el i) «estudio de títulos aportado por la Universidad del Cauca (radicado el 31 de agosto de 2007)», la ii) «inspección judicial del día 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00
eran el i) «estudio de títulos aportado por la Universidad del Cauca (radicado el 31 de agosto de 2007)», la ii) «inspección judicial del día 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 de julio de 2008»; y, el iii) «dictamen pericial rendido por el Ing. Hugo Ordoñez (radicado el día 20 de octubre de 2008) », convenía entonces, « traer a colación el artículo 133 del Código General del Proceso», norma que además de contemplar las causales de invalidación, también dispone que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ». A paso seguido, el ad quem citó el precepto 135 ejusdem, según el cual, «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Así las cosas, y como en últimas, de lo que se duele el incidentante es de la falta de identificación del bien a reivindicar, «teniendo en cuenta que el estudio de títulos presentado por la Universidad del Cauca fuera de la oportunidad probatoria, fue el fundamento de la inspección judicial, la que por cierto, no se realizó en conjunto con la pericia, y por lo tanto, el Despacho teóricamente identificó el bien. Aunado, que el perito no realizó el levantamiento topográfico; pruebas que conllevaron a la sentencia que ahora también
conjunto con la pericia, y por lo tanto, el Despacho teóricamente identificó el bien. Aunado, que el perito no realizó el levantamiento topográfico; pruebas que conllevaron a la sentencia que ahora también se solicita nulitar», lo cierto es que tales circunstancias «no encajan en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco en la nulidad constitucional del artículo 29, de ‘la prueba obtenida con violación del debido proceso’», por lo que, como « acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado, cualquier reparo contra los medios de convicción allegados al expediente debió ser formulado en el trámite de cada instancia, y no proceder en tal sentido, conlleva a denegar la nulidad deprecada, conforme al principio de preclusión; máxime cuando reiteradamente se ha indicado al señor JESUS MARIA AGREDO YACUMAL, que a la hora de ahora, mal puede reclamar sobre la faltaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00 de identificación del bien, cuando la sentencia del 20 de octubre de 2011 se encuentra debidamente ejecutoriada».
5. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el anterior razonamiento de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de
razonamiento de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél, pues lo cierto es que la Colegiatura acusada, de manera suficiente y diáfana, puso de presente los motivos por los cuales el alegato de nulidad que recientemente promovió el demandado vencido era más que extemporáneo, lo anterior si en cuenta se tiene que, la sentencia de primera instancia fue pronunciada hace más de 8 años, situación que no permitía otro camino distinto al de su rechazo de plano.
6. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC27022020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, resulta apropiado advertir, que acerca de la puntual temática que aqueja al actor, esta es, la vedada identificación del predio objeto de la acción reivindicatoria, esta Sala de Casación Civil en reciente pronunciamiento al interior de otra acción de este mismo linaje interpuesta por Agredo Yacumal, con el fin de atacar la decisión que señaló fecha y hora para la diligencia de entrega éste, explicó que la « ‘presunta indebida identificación del inmueble a reivindicar’, es un asunto que ya fue zanjado por la jurisdicción en sus dos instancias, quienes concluyeron, luego de la inspección a los terrenos en disputa y el contraste de la información recabada en esa oportunidad con las demás evidencias militantes en el dossier, que el lote sobre el cual Agredo Yacumal predica su “posesión” está incorporado en
información recabada en esa oportunidad con las demás evidencias militantes en el dossier, que el lote sobre el cual Agredo Yacumal predica su “posesión” está incorporado en aquél perteneciente a la allá actora, memórese, la Universidad del Cauca, sin evidenciarse capricho alguno de esa interpretación probatoria» (resalta la Sala) (STC9867-2019).
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01506-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala