CSJ - STC5210-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5210-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5210-2023 Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00068-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «admitir [la] acción popular pues cumpl[e] art 18 Ley 472 de 1998»; y se dispongaRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00068-01 2 «la intervención de la Procurad[uría] General de la Nación a fin que se pronuncie en derecho...»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra la Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. , cuyo conocimiento le correspondió la que le correspondió el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el que tras
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra la Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. , cuyo conocimiento le correspondió la que le correspondió el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el que tras inadmitirla en auto de 22 de febrero de 2023, la rechazó el 1º de marzo de 2023. 2.2. Indicó el accionante que su acción fue rechazada, desconociendo lo que imponía el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el derecho sustancial y la jurisprudencia; y que el Procurador Delegado no actuaba en la acción popular para garantizar el artículo 29 de la Constitución Política.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma indicó que la decisión criticada fue debidamente motivada; que no se configuró vía de hecho alguna, sino un desacuerdo de la parte actora; que el auto de 1º de marzo de 2023 no contó con reparos, por lo que no podía revivir términos precluidos; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 17001-22-13-000-2023-00068-01 3 El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el promotor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 17001-22-13-000-2023-00068-01 3 El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el promotor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso reposición frente a la decisión criticada, pese a ser procedente conforme con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998; que tampoco acreditó las razones por las cuales no lo formuló, por lo que se incumplía el requisito de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez
garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00068-01 4
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.
En efecto, no se observa que el impugnante hubiere recurrido el auro de 1º de marzo de 2023, con el que fue rechazada la acción popular impetrada, tornándose improcedente el resguardo , debido a su carácter residual y subsidiario. Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para
autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 682016-00507-01).Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00068-01 5
3. De otro lado, respecto a las peticiones que elevó el accionante frente a la Procuraduría General de la Nación, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que aquel pidió ante dicha entidad el acompañamiento que reclamó, siendo ese el mecanismo procedente para obtenerlo.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 17001-22-13-000-2023-00068-01 6