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CSJ - STC5211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5211-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01516-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Teresa Ortiz Quiñonez y Erbin Hinestroza Palacios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la «legalidad», a la «propiedad privada», y a la «responsabilidad y/o reparación integral» , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del fallo de segunda instanciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 dictado en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto con Leidy Katherine Escobar

Buchelli y Rafael Ángel Escobar Cárcamo promovieron contra Miller Nelson Córdoba López, Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A. y Seguros Sura Colombia S.A.

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal

contra Miller Nelson Córdoba López, Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A. y Seguros Sura Colombia S.A.

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dejar sin efecto parcialmente (…) la sentencia sin número del 1 de julio de 2020 (…) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que: a). se reconozca los perjuicios materiales de lucro cesante futuro (perjuicio no consolidado) a los accionantes; b). se prescinda del hecho de la víctima como causal concurrente en el evento dañoso, o cuando menos, c). se redistribuya el porcentaje de culpa inferido por la corporación judicial accionada del 50% para cada una de las partes a 90% para los accionados en su condición de agente de la actividad peligrosa y, 10% para la víctima por desarrollar la actividad comercial informal en lugar no regulado».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las «6:12 pm», el señor Carlos Steven Escobar Buchelli transitaba a pie por

la calzada central vehicular de la «carrera 23 entre calles 59 y 61» de la ciudad de Cali, cuando el camión de servicio público de placas «KUN-625», conducido por Miller Nelson Córdoba López, lo arrolló causándole la muerte. Aseguran que en razón de lo anterior, junto con Leidy Katherine Escobar Buchelli y Rafael Ángel Escobar,

López, lo arrolló causándole la muerte. Aseguran que en razón de lo anterior, junto con Leidy Katherine Escobar Buchelli y Rafael Ángel Escobar, promovieron el proceso referido líneas atrás, con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad civil 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 de Miller Nelson Córdoba López, Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A., y Seguros Sura Colombia S.A. en sus calidades de «conductor, propietario, empresa afiliadora y aseguradora» del automotor, respectivamente, y que en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos. Aseveran que en sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad a los demandados, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito, determinación que se atacó a través de apelación, y en fallo del pasado 1º de julio la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó, para en su lugar, declarar a Miller Nelson Córdoba López, y a CJ Fuel Services S.A. solidarios y civilmente responsables por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del aludido siniestro, pero en «concurrencia del 50%», pues consideró que el difunto contribuyó a la producción del daño; además, negó los perjuicios materiales

con ocasión del aludido siniestro, pero en «concurrencia del 50%», pues consideró que el difunto contribuyó a la producción del daño; además, negó los perjuicios materiales en la modalidad de «lucro cesante futuro», al no estar acreditada la actividad económica desarrollada por la víctima. De este modo, sostienen que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, por una parte, dio por demostrado, sin estarlo, la concurrencia de la culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente, pues, aseguran, no se acreditó que Carlos Steven Escobar Buchelli (q.e.p.d.) estuviera «bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas» ; 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 además, afirman, el hecho de que transitara a pie por una calzada «exclusiva para vehículos», no desvirtúa que el conductor del automotor estaba ejerciendo una «actividad peligrosa», y tampoco era posible inferir la existencia de un paso peatonal cerca del lugar de los sucesos por la presencia de un semáforo, y mucho menos se aportó algún «elemento de juicio fiable que evidencie que [el occiso] se expuso imprudentemente al peligro»; y por la otra, omitió valorar las declaraciones de los demandantes, el testimonio del agente de tránsito que

fiable que evidencie que [el occiso] se expuso imprudentemente al peligro»; y por la otra, omitió valorar las declaraciones de los demandantes, el testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente, los alegatos de conclusión de la contraparte, y, los «certificados de estudio de 8° de bachillerato de la víctima», medios de convicción que daban cuenta que éste «era un vendedor ambulante y/o trabajador informal» , por lo que sí tenía derecho al reconocimiento del «lucro cesante futuro» en razón de «1 smlmv», como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sendos pronunciamientos.

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que las «razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro del proceso cuestionado, están plasmadas en la sentencia emitida en esta instancia, por lo que se considera que en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 b). Bancolombia S.A., demandado dentro del pleito

reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 b). Bancolombia S.A., demandado dentro del pleito censurado, argumentó que la decisión de segunda instancia está soportada en un «examen integral de las pruebas allegadas» y, en todo caso, si la Corporación accionada cometió un yerro en su decisión, fue para perjudicar a la parte pasiva, pues la víctima fue la única responsable en la causación del daño. c). Por su parte, CJ Fuel Services S.A., demandada dentro del juicio declarativo cuestionado, alegó que es inexistente la vulneración denunciada, habida cuenta que el Tribunal accionado realizó «un estudio juicioso de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante pronunciándose frente a cada uno de ellos con sus respectivos soportes probatorios, normatividad y jurisprudencia a aplicar». d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan, concretamente, la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo del 27 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces,

Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo del 27 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, estimar parcialmente las pretensiones del juicio instaurado por María Teresa Quiñonez y otros, contra Miller Nelson Córdoba López, Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A. y Seguros Sura Colombia S.A. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. Leidy Katherine Escobar Buchelli, Rafael Ángel Escobar Cárcamo, Carlos Emilio Escobar Ortiz y María Teresa Ortiz, esta última aquí interesada, en calidad de hermanos, padre y abuela de la víctima, respectivamente, promovieron el pleito en comento, con el fin de que se declarara a los demandados civilmente responsables por el fallecimiento de Carlos Steven Escobar Buchelli, y en consecuencia, se les condenara al pago de los daños materiales y extrapatrimoniales, sobre la base de que el 6 de diciembre de 2013, en la «carrera 23 entre calles 59 y 61» de la ciudad de Cali, el camión de placas «KUN-625» arrolló al prenombrado señor cuando transitaba a pie por una

ciudad de Cali, el camión de placas «KUN-625» arrolló al prenombrado señor cuando transitaba a pie por una calzada «exclusiva para vehículos», causándole de esta manera la muerte. 3.2. Una vez agotado el trámite judicial correspondiente, en sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali negó las anteriores aspiraciones, tras advertir que hubo «culpa exclusiva de la víctima» en el acaecimiento del accidente, pues el peatón se encontraba transitando por la «calzada exclusiva de vehículos». 3.3. Los demandantes formularon recurso de apelación frente a la anterior determinación, y en fallo del 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 1º de julio pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial accedió parcialmente a las pretensiones, pues declaró a Miller Nelson Córdoba López (conductor del camión) y a CJ Fuel Services S.A. (empresa locataria del automotor), solidarios y civilmente responsables de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito aludido, pero en «concurrencia del 50%» , tras considerar lo siguiente: «[L]as pruebas arribadas al plenario no tienen la entidad suficiente para aniquilar la presunción de responsabilidad que recae sobre los demandados, quienes tenían el deber de guarda y control del vehículo,

tras considerar lo siguiente: «[L]as pruebas arribadas al plenario no tienen la entidad suficiente para aniquilar la presunción de responsabilidad que recae sobre los demandados, quienes tenían el deber de guarda y control del vehículo, valga advertirlo, la sociedad locataria y el conductor; ello sin perjuicio de los efectos que pudo tener la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho como se explicará más adelante. Así pues, es claro que siendo carga de los accionados acreditar la existencia de una causa extraña para eximirse de responsabilidad, no aparece prueba alguna que tenga la aptitud de probar su existencia y por ende de desvirtuar el nexo causal entre el daño inferido y el comportamiento del ofensor». En efecto, para sostener aquella tesis comenzó el ad quem por apreciar las diligencias penales adelantadas en contra de Miller Nelson Córdoba López (conductor del vehículo), y a ese respecto estimó que: «si bien terminó con archivo de las diligencias, en la misma providencia suscrita por el Fiscal 15 Seccional 12 se advirtió que dicha decisión no implica extinción de la acción penal ni hace tránsito a cosa juzgada, luego basta con ello para advertir que es palmaria la indebida valoración probatoria que hizo la juez a quo frente a esa prueba 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 documental, y quien se limitó a considerar que esa determinación en el ámbito penal reforzaba su conclusión de tener como causa eficiente del daño, el actuar único y exclusivo de la víctima. Y es como ya lo ha dicho

documental, y quien se limitó a considerar que esa determinación en el ámbito penal reforzaba su conclusión de tener como causa eficiente del daño, el actuar único y exclusivo de la víctima. Y es como ya lo ha dicho la Corte, la decisión penal que puede llegar a considerarse como cosa juzgada en el ámbito civil, es el fallo absolutorio, mismo que no opera de plano sino que por el contrario está sujeto a la observancia de dos principios: un primero, el de la unidad de la jurisdicción que tiene la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, y un segundo, que es el de la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad. De lo anterior fluye entonces que asiste razón a la censura al afirmar que erró la falladora en la apreciación de la mencionada decisión penal, pues no hubo ni siquiera un fallo absolutorio emanado de un juez penal sino una manifestación del ente investigador que consideró no tener méritos para proseguir la investigación penal y por ende ordenar el archivo de diligencias. Pero es que además, en la providencia por medio de la cual se optó resolver el archivo, se evidencian inconsistencias, tales como el hecho de establecer en una primera parte que el difunto dentro del accidente de tránsito era el señor CARLOS STEVENS ESCOBAR BUCHELLI, pero posteriormente indica que la imprudencia al desatender normas de tránsito estuvo en cabeza de la señora MARTHA ACEVEDO ÁLVAREZ, persona que nada tiene que ver en el desarrollo de los hechos aquí planteados, circunstancias en todo caso, que de ninguna manera fueron valoradas por la sentenciadora de primera instancia».

ÁLVAREZ, persona que nada tiene que ver en el desarrollo de los hechos aquí planteados, circunstancias en todo caso, que de ninguna manera fueron valoradas por la sentenciadora de primera instancia». A continuación, la Colegiatura accionada pasó a valorar el informe del policía de tránsito que atendió el accidente y sobre ese medio de convicción, consideró que: «se puede entrever que el lugar de los hechos constaba de una vía recta, plana, con andén, de un solo sentido, doble calzada, de tres carriles, superficie en concreto, buen estado, seco, con semáforo operando y visibilidad normal. En cuanto al vehículo solo refirió que se 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 trataba de un camión de carga conducido por el señor MILLER NELSON

CÓRDOBA.

Según el “Acta de Inspección a Lugares – FPJ-9-” visible a folio 306, se reitera el estado de la vía ya señalado y se registra por parte del mismo agente que una vez arribado al lugar se realizó fijación fotográfica, medición del vehículo en su posición final con respecto a la vía, quedando este en el carril central y marcándose como vehículo #1 en el croquis, y que una vez terminó dicha actuación se inició elaboración de los EPJ necesarios y la actividad de búsqueda de la víctima, que según informa, había sido trasladada en ambulancia al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. Con base en lo anterior, el

elaboración de los EPJ necesarios y la actividad de búsqueda de la víctima, que según informa, había sido trasladada en ambulancia al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. Con base en lo anterior, el referido agente elaboró la hipótesis antes descrita y que resulta concluyente al indicar que el peatón se encontraba en una zona destinada a tránsito vehicular, en específico, la calzada».

Y para arribar a la conclusión de que la víctima contribuyó con la producción del daño, la Corporación acusada tuvo en cuenta que: «de acuerdo con el croquis elaborado dentro del informe policial de tránsito, el camión tipo cisterna quedó en una posición final de 7.90 metros, tomado desde su vértice delantero del lado izquierdo y señalado como punto No. 1 con respecto del punto “x” que indica la presencia de una zona verde. El mismo documento permite constatar que efectivamente se trata de una calzada conformada por tres carriles, uno de ellos perteneciente al tránsito exclusivo del sistema masivo MIO ubicado en el lado izquierdo, evidenciándose que el vehículo conducido por el señor MILLER NELSON CÓRDOBA quedó ubicado en el carril central, lo cual se corrobora con el informe fotográfico que hace parte del formato denominado “INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11-”19 debidamente diligenciado por el agente GIOVANNY ÁLVAREZ y que no fue tachado por la parte actora.

del formato denominado “INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11-”19 debidamente diligenciado por el agente GIOVANNY ÁLVAREZ y que no fue tachado por la parte actora.

10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 Ni el croquis ni las fotografías referidas dan cuenta de la existencia de una cebra para el paso de peatones, solo se observa que había un semáforo en funcionamiento, lo que es confirmado con el testimonio del mencionado funcionario. Por otro lado, si bien no hay prueba de que el vehículo hubiese pasado dicho semáforo en verde, circunstancia que también alegan los demandantes, sí quedó registrado que no existió huella de frenado, lo que permite inferir, según las reglas de la experiencia, que el desplazamiento que hizo el automotor fue realmente corto o, en todo caso, se desplazaba a una velocidad por debajo del límite fijado por la ley de tránsito. En ese orden de ideas, y basado en esas mismas reglas, se tiene que hay un hecho objetivamente probado y es que el joven CARLOS STEVENS ESCOBAR BUCHELLI se encontraba en una calzada por donde solo debían transitar vehículos, pues no de otra manera pudo haber sido arrollado por el camión, al parecer, por estar ofreciendo servicios de limpia vidrios como manifestó el agente que le habían indicado otros compañeros de aquel. Sin embargo, no probándose ese hecho, independientemente de que la víctima estuviese o no llevando a cabo una actividad laboral, lo que sí es palmario es que no había cebra

indicado otros compañeros de aquel. Sin embargo, no probándose ese hecho, independientemente de que la víctima estuviese o no llevando a cabo una actividad laboral, lo que sí es palmario es que no había cebra para paso de peatones, la posición final del vehículo se encuentra en línea recta en el carril central, ni siquiera en el izquierdo que colindaba con la zona verde, luego para esta Sala es claro que hubo una imprudencia propia del occiso que tuvo incidencia relevante en la ocurrencia del hecho, y por tanto, en el examen de responsabilidad civil aquí estudiada. Finalmente, en cuanto al daño material a título de «lucro cesante consolidado», el Tribunal sostuvo que: «sea el consolidado como expresamente fue solicitado, o el futuro, si es que hubiese lugar a interpretar la demanda, lo cierto es que para esta corporación el acervo probatorio traído por la parte actora resulta ínfimo para demostrar que la víctima desempeñaba una labor 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 económica independiente de la cual pudiese obtenerse ese grado de probabilidad objetiva referido por la jurisprudencia. Destáquese pues, que las únicas pruebas que refieren que el señor CARLOS STEVENS realizaba ventas informales fueron los interrogatorios de los propios demandantes, quienes valga advertir, tienen un interés directo en las resultas del proceso, y si bien dicha circunstancia no priva de plano la validez de sus dichos, sí exige al juzgador un mayor discernimiento en su valoración en conjunto con las

tienen un interés directo en las resultas del proceso, y si bien dicha circunstancia no priva de plano la validez de sus dichos, sí exige al juzgador un mayor discernimiento en su valoración en conjunto con las demás que puedan reforzar lo aducido por ellos, valoración que una vez realizada, resulta insuficiente para probar la existencia del perjuicio material analizado como ya se advirtió.

Ello, por cuanto dichas declaraciones, en específico, de las señoras MARÍA TERESA ORTIZ (abuela) y LEIDY KATHERINE ESCOBAR (hermana) solo refieren que su nieto y hermano vendía flores y chicles, pero no les consta en donde lo hacía ni con qué frecuencia. La segunda de ellas solo refiere que en los semáforos pero no da mayor ilustración frente a la actividad informal que aseguran realizaba aquel, máxime cuando no residían con él cuando este falleció, tal como lo manifestaron. Pero es que además, en esencia, sus afirmaciones no cuentan con respaldo en otra prueba, documental, testimonial o de cualquier otra índole prevista en el ordenamiento procesal civil, que genere certeza de esa actividad económica; obsérvese que inclusive el libelo inicial se queda corto al limitarse a manifestar que se dedicaba a ‘venta informal’ pero no da mayores detalles que lograran persuadir sobre su real existencia, menos la labor probatoria encausada para probar dicha circunstancia, la que en realidad fue escasa».

4. Visto lo anterior, se aprecia que las inconformidades traídas por esta vía por los accionantes, a decir verdad, están encaminadas a que se deje de lado la

4. Visto lo anterior, se aprecia que las inconformidades traídas por esta vía por los accionantes, a decir verdad, están encaminadas a que se deje de lado la ponderación probatoria que fue hecha por el Tribunal

12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 Superior de Cali, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre los medios de convicción arrimados al proceso de responsabilidad civil objeto de cuestionamiento, para así poder concluir, como lo hacen aquéllos, que existió desacierto en el fallo dictado en segunda instancia; sin embargo, para la Corte el escrutinio de las probanzas que fue realizado por la Corporación atacada no resulta arbitrario ni contraevidente, lo que impide cualquier intromisión del juez de tutela, pues a éste «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1705-2020). Nótese al respecto cómo el fallador de segunda

normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1705-2020). Nótese al respecto cómo el fallador de segunda instancia, luego de un estudio integral, fundado y respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, tales como las declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos, concluyó que al momento del accidente, la víctima se desplazaba a pie por una calzada destinada al uso exclusivo de automóviles, lo cual contribuyó a que se causara la muerte, eso sí, también halló responsable civilmente al conductor del camión por la actividad peligrosa que se encontraba desarrollando, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en torno a casos similares; y, en cuanto al daño en la modalidad de 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00 lucro cesante consolidado, estimó que no estaba acreditada la actividad económica en que se desempeñaba el fallecido, pues, aunque los demandantes declararon que éste se dedicaba a las «ventas ambulantes», no existía otro medio de prueba que corroborara esa versión, por lo que no podía reconocérsele esa clase de perjuicio a la parte demandante.

5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN

reconocérsele esa clase de perjuicio a la parte demandante.

5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01516-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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