CSJ - STC5212-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5212-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco ( 5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Abdul Majeed contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia que resolvió el recurso de alzada formulado frente al auto que rechazó la demanda ejecutiva que él promovió contra
Efrén Páez Castro.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 Solicita entonces, de manera concreta, que se dejen sin valor ni efecto, tanto la determinación del 18 de diciembre de 2019 -auto de rechazo-, como la del 2 de marzo de 2020 -providencia que en sede de apelación la mantuvo-, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital «conceder el término para subsanar la demanda».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y
Diecinueve Civil del Circuito de esta capital «conceder el término para subsanar la demanda».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que promovió demanda coercitiva quirografaria en contra del señor Efrén Páez Castro, la cual correspondió por reparto al Despacho convocado, quien mediante proveído adiado 13 de noviembre de 2019 la inadmitió, con el fin de que i) se aportara debidamente poder para actuar, ii) se allegaran los anexos obrantes « a folios 2 y 3 del expediente », conforme a las disposiciones del art. 252 C.G. del P.»; y, iii) se indicara la dirección electrónica en la que recibiría notificaciones el demandante.
Comenta que descontento con tal determinación, solicitó su aclaración, pedimento que fue desestimado en auto del 27 de noviembre postrero, motivo por el cual, y aun encontrándose dentro del término oportuno, según lo preceptuado en el canon 285 ejusdem, presentó recurso de reposición contra el referido auto inadmisorio; que no obstante lo anterior, mediante providencia del 18 de diciembre del año pasado, el juez cognoscente, luego deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 referir que tal medio censura horizontal resultaba improcedente, rechazó el libelo introductor por falta de subsanación.
referir que tal medio censura horizontal resultaba improcedente, rechazó el libelo introductor por falta de subsanación. Explica que en vista de lo anterior, apeló aquella providencia, tras alegar al efecto, que debió la Juez a quo resolver prima facie, sobre la procedencia del recurso de reposición, para ahí si empezar a contabilizar el respectivo término de subsanación, y no como lo hizo, esto es, en un solo proveído; no obstante, la alzada también fue desestimada sin estudiarse de fondo los motivos en los que la fundó, circunstancias que, dice, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó, en síntesis, que « la actuación surtida en esta instancia se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que puede concluirse que la acción constitucional interpuesta debe ser denegada, sin que se evidencie, se reitera, en el trámite ejecutivo a [llí] presentado, algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante», poniendo de presente que no es posible remitir el
evidencie, se reitera, en el trámite ejecutivo a [llí] presentado, algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante», poniendo de presente que no es posible remitir el expediente digitalizado contentivo del juicio coercitivo objetoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 de análisis, en tanto que, « conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020, la sede judicial del Virrey, en donde se encuentra ubicada es[a] dependencia, [está] cerrada, sin que exista autorización de ingreso a los servidores públicos que allí labora[n]». b. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda (autoridad que no se ordenó notificar del presente asunto en el respectivo auto admisorio), solicitó su desvinculación de la presente acción, «más aún cuando el accionante cuenta con abogado de confianza». c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el gestor del amparo cuestiona la providencia de segundo grado pronunciada el 2 de marzo de la anualidad que avanza por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó íntegramente el auto dictado el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazó por falta de subsanación, la demandan ejecutiva singular que aquél promovió contra el señor Efrén Páez Castro, pues en su criterio, como el ad quem no analizó todos los puntos materia de la alzada, se configuró causal de procedencia del amparo.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales
señor Efrén Páez Castro, pues en su criterio, como el ad quem no analizó todos los puntos materia de la alzada, se configuró causal de procedencia del amparo.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el señor Abdul Majeed, e n un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, porque de acuerdo al precepto 287 del Código General del Proceso, el actor ha podido solicitar al ad quem la adición del proveído que desató la alzada, para que le estudiaran todos los reparos que, dice, fueron objeto del recurso y no le fueron resueltos; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC35792020).
4. Además, como en últimas, la verdadera inconformidad del promotor de la salvaguarda surge de las razones en las que se cimentó la providencia inadmisoria de la acción ejecutiva, pues según sus dichos, los presuntos yerros advertidos no se acompasan con los señalados en el inciso 3° del canon 90 del Código General del Proceso
(numerales 1 a 7), debió entonces, también atacar esa determinación a través del recurso de apelación que promovió contra la de rechazo, pues de conformidad a loRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00 normado en el inciso 5° ejusdem, «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión»,
normado en el inciso 5° ejusdem, «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», convirtiéndose ésta en otra vía judicial desperdiciada por el ejecutante, situación que, se repite, imposibilita la intervención del juez constitucional en atención al principio de la subsidiariedad que gobierna los trámites de este linaje.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01521-00