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CSJ - STC5213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5213-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01527-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diana Correa Silva frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «PROPIEDAD», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentenciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00 proferida en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que Luis Alberto Torres Salamanca promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «deja[ndo] SIN EFECTOS tanto el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 (…) como el proferido el 24 de junio de 2020», y que como consecuencia de ello, se ordene al

proferido el 10 de diciembre de 2019 (…) como el proferido el 24 de junio de 2020», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, «se [l]e permita actuar en el aludido proceso aportando las pruebas pertinentes».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que con el señor Torres Salamanca «hici[eron] vida marital de hecho desde el año 1997 hasta el 2011, cuando [él] decidió abandonar el hogar », y el inmueble de su propiedad lo adquirió con dineros propios en el año 2012, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Catorce de Familia de esta capital, apoyándose en los testimonios por aquél aportados, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros, junto con la sociedad patrimonial, pero con vigencia hasta el 10 de noviembre de 2017.

Indica que aunque apeló esa determinación, pues esa prueba se practicó « SIN [SU] PRESENCIA o la presencia de un ABOGADO DE [SU] CONFIANZA», dado que, por una parte, el demandante le manifestó que terminaría la controversia, y por la otra, después de la notificación del auto admisorio de la demanda no volvió a recibir ningún tipo de enteramiento,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00

demandante le manifestó que terminaría la controversia, y por la otra, después de la notificación del auto admisorio de la demanda no volvió a recibir ningún tipo de enteramiento,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00 la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial confirmó en su integridad lo resuelto, circunstancia que, en su opinión, pone en peligro el patrimonio de su familia y vulnera los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Fernando Augusto Coy Cadena, quien adujo representar los intereses del señor Luis Alberto Torres Salamanca precisó que la protección reclamada esta llamada al fracaso, pues la actora contó con todas las herramientas procesales para ejercer la defensa de sus derechos civiles y patrimoniales, al punto que formuló apelación contra la sentencia de primer grado, y el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionarioRad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00

judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionarioRad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Correa Silva está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 24 de junio del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , a través del cual se ratificó en todas sus partes, la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, en la que se resolvió «DECLARAR que durante el tiempo corrido desde el 4 de febrero de 1997 y el 10 de noviembre de 2017, entre los señores Luis Alberto Torres Salamanca y Diana Correa Silva tuvo lugar la «Unión Marital de

«DECLARAR que durante el tiempo corrido desde el 4 de febrero de 1997 y el 10 de noviembre de 2017, entre los señores Luis Alberto Torres Salamanca y Diana Correa Silva tuvo lugar la «Unión Marital de Hecho» (…); DECLÁRESE que entre los compañeros permanentes (…) existió una «Sociedad Patrimonial», durante el tiempo comprendido entre el 4 de febrero de 1997 y el 10 de noviembre de 2017 », en el marco del proceso que para tal efecto Luis Alberto Torres Salamanca promovió en su contra, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI , se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues , estando en trámite el recurso extraordinario de casación que la accionante interpuso a través de su apoderado de confianza, contra la determinación antes individualizada, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo

correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00 desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).

público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la interesada, pues lo cierto es que no solo no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sino que la determinación criticada a la Colegiatura convocada, por sí sola no reviste las características de gravedad e inminencia que hagan necesaria la intervención del juez constitucional

(ídem).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01527-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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