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CSJ - STC5214-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5214-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01532-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la « Procuraduría Delegada para Acciones Populares », trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y el ente de control accionados, con la demora en la resolución del recurso de apelación que formuló contra laRad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción popular por él promovida contra el Banco AV Villas S.A. con radicado No. 2015-00262-00 , actuación a la que fueron vinculados el municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, así como con la falta de requerimiento para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, respectivamente.

del Pueblo de esa ciudad, así como con la falta de requerimiento para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, respectivamente. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «QUE INMEDIATAMENTE RESUELVA LA ALZADA SIN MAS DILACION », y, que se ordene a la « Procuraduría Delegada para Acciones Populares que pruebe si solicitó EN [DICHA]

ACCION POPULAR LA APLICA[C]ION DEL [CITADO CANON]»1.

2. En apoyo de su reparo, aduce que pese a ser admitido el mencionado mecanismo de impugnación, el Magistrado sustanciador a la fecha no ha proferido fallo que defina la instancia, desconociendo el término previsto en el artículo referido líneas atrás, sin que además, el ente de control acusado «present[e] recursos en derecho a fin q [ue éste] se aplique», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 1 Demanda remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.2 Ejusdem.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1 Demanda remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.2 Ejusdem.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador del remedio vertical propuesto dentro de la acción popular objeto de análisis constitucional informó, que «previo a proveer sobre la admisibilidad del recurso, conforme a los artículos 325 y 137, CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 44, Ley 472, con auto del 13-032020 ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, causal de nulidad que no había sido saneada; empero, no pudo notificarse con ocasión de la suspensión de términos judiciales a partir del 16-03-2020 (Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020 del CSJ)», por lo que al estar «el trámite de los recursos de apelación contra sentencias… exceptuado de la suspensión de términos (Artículo 7-7. 2º, Acuerdo PCSJA2011556 del CSJ), [y] una vez se escaneó el expediente, (…) se profirió nuevo auto en los mismos términos, notificado con fijación en el estado virtual del portal web de la Corporación»; sin embargo, el 18 de junio «pasó a Despacho, sin que se haya alegado la irregularidad procesal advertida antes». Por último indicó, que el 30 de junio siguiente «se admitió el recurso », y una vez notificado y ejecutoriada dicha

que se haya alegado la irregularidad procesal advertida antes». Por último indicó, que el 30 de junio siguiente «se admitió el recurso », y una vez notificado y ejecutoriada dicha decisión, el expediente retornó, y el pasado 14 de julio «se corrió traslado al recurrente para sustentar y a su contraparte para ejercer la réplica, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», y «todavía no ha fenecido el plazo », motivo por el cual debe negarse la concesión del resguardo implorado, pues «la supuesta “demora” proviene de circunstancias ajenas al despacho»3. 3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 b. El municipio de Pereira a través de apoderado judicial, se limitó a señalar que «se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción»4. c. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió desvincular del trámite a ese ente de control, comoquiera que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor dentro de la acción popular censurada5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un

habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

4 Ibídem.5 Cit.

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Arias Idárraga se duele, concretamente, de la demora en la definición, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción popular por él promovida contra el Banco AV Villas S.A., con radicado No. 2015-00262-00 6, así como de la ausencia de actuación de la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, para hacer cumplir lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues, afirma, que pese a que dicho mecanismo de impugnación fue admitido hace ya un tiempo, aún no se ha proferido el fallo que desate la instancia. 6 Actuación a la que fueron vinculados, se recuerda, el citado ente territorial y la Defensoría del Pueblo de esa misma municipalidad.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito

a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 16 de septiembre de 2019, negando las pretensiones incoadas (fls. 215 a 222, cdno. 1, exp. 201500262-00, digitalizado). 3.2. Frente a la anterior decisión, el actor popular, aquí accionante, impetró recurso de apelación (fls. 223 a 226, ejusdem), el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo (fl. 227, ídem). 3.3. Dicha impugnación fue asignada por reparto del 8 de octubre siguiente al Magistrado Duberney Grisales Herrera, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante proveído del 21 del mismo mes y año, ordenó devolver el legajo al Despacho de origen, para que se resolvieran previamente unas peticiones elevadas por el promotor (fl. 3, cdno. 2, Cit.). 3.4. Por intermedio de escrito radicado por el interesado dentro del término de ejecutoria de la mentada resolución, éste dijo desistir de tales solicitudes para que se

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 diera trámite a la alzada, pero pidió copia gratuita del

resolución, éste dijo desistir de tales solicitudes para que se

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 diera trámite a la alzada, pero pidió copia gratuita del expediente (fls. 4 a 7, Ob.); empero, por auto del 1° de noviembre siguiente, fueron negados dichos requerimientos (fl. 9, Cfr.), primero de ellos que aquél reiteró sin suerte (fl. 11, ibídem), ya que obtuvo igual respuesta (fl. 14, Cit.). 3.5. Recibido nuevamente el expediente el 6 de marzo del presente año, a través de providencia del día 13 del mismo mes, el Magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, la presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso 7, para que se pronunciara al respecto (fl. 18, ejusdem), pero el término concedido pasó en silencio. 3.6. En virtud de lo anterior, mediante proveído del pasado 14 de julio se corrió traslado por cinco (5) días al recurrente para que sustentara el recurso propuesto, mismo término que se concedió a la contraparte para replicar dichos fundamentos8, el cual no había fenecido para el momento en que se radicó la presente queja constitucional9.

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la

para el momento en que se radicó la presente queja constitucional9.

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la primera inconformidad, si bien la Corporación accionada no ha dado resolución al remedio 7 Por no haber sido notificada de la existencia de la susodicha actuación.8 Decisión remitida en copia digital por el Tribunal acusado con el informe rendido.9 Dado que tal determinación se notificó por estado del 15 de julio hogaño.

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 vertical tantas veces mencionado en los precisos términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 10, lo ha sido por, en compendio, la realización de actuaciones necesarias para evitar la nulidad de la actuación; solicitudes del actor popular; y, por situaciones ajenas al trámite, verbigracia, cumplir lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso11, dar respuesta a tales pedimentos, y, las dificultades que ha generado en todos los estrados judiciales del país la pandemia denominada Covid-19, para efectuar con normalidad sus actividades12. Por tanto, como la mora en la definición de la segunda instancia ha obedecido a los hechos anteriormente descritos, no se le puede endilgar al funcionario censurado la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo aplicable al asunto puesto a su consideración;

no se le puede endilgar al funcionario censurado la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo aplicable al asunto puesto a su consideración; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por el gestor del amparo. 10 Que reza: “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”11 Que señala: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo  133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su

artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”12 Desde el ingreso a las instalaciones, el suministro de elementos de protección para ello, hasta la digitalización de los expedientes, tarea que se torna dispendiosa.

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00 Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »13, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia »

(CSJ STC3591-2020).

Así las cosas, deberá el demandante-recurrente, aquí actor, esperar que la actuación siga su curso, para que el Tribunal accionado adopte el fallo que en derecho corresponda.

Así las cosas, deberá el demandante-recurrente, aquí actor, esperar que la actuación siga su curso, para que el Tribunal accionado adopte el fallo que en derecho corresponda.

5. De otra parte, basta decir, en relación con la queja enrostrada a la « Procuraduría Delegada para Acciones Populares» , que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, como se historió en acápites precedentes, dicha entidad no fue enterada de la acción popular objeto de estudio; de ahí que, ninguna actuación desplegó dentro de la misma, amén que el aquí interesado no demostró haberla requerido con ese fin.

13 C.C. T-1227/01.

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01532-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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