🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5215-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5215-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5215-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Magdalena María Estupiñán Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió contraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

Jairo Alberto Parra Mantilla, con radicado No. 2015-0002800. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «dejar sin efecto las providencias acusadas en los puntos objeto de esta acción y en su lugar, disponer la inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos de la promesa de compra venta como de fecha 03/11/1995 celebrada entre José Humberto Beltrán Suárez – Janneth Pachón Pinzón en calidad de prometiente vendedora y Jairo Alberto

inventarios y avalúos de la promesa de compra venta como de fecha 03/11/1995 celebrada entre José Humberto Beltrán Suárez – Janneth Pachón Pinzón en calidad de prometiente vendedora y Jairo Alberto Mantilla Parra en la de prometiente comprador, cuyo objeto es que la primera transfiera al segundo el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre [una casa]; e igualmente, que el valor de la Partida Sexta sea por la suma de $138065.000,oo en poder del ex compañero Jairo Alberto Mantilla Parra, producto de la venta unilateral e inconsulta de [unos lotes] » (expediente en versión digital, archivo «Tutela María Magdalena Estupiñán», fl, 7).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido asunto, derivado de la unión marital de hecho que tuvo con el demandado entre el 16 de mayo de 1995 y el 1 de febrero de 2014, pidió incluir en los inventarios adicionales unas partidas por: i) $38000.000 correspondiente a los « derechos personales» derivados de la promesa de compraventa que éste celebró el 3 de noviembre de 1995 para adquirir de José Humberto Suárez y Janneth

Pachón Pinzón, la casa ubicada «en el sector 7A de la calle 94 No. 48 – 37 Urbanización Prados de Santa Bárbara» de la ciudad de Bucaramanga, identificada con matrícula inmobiliaria No. 300-182327 de la Oficina de Registro de InstrumentosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

Bucaramanga, identificada con matrícula inmobiliaria No. 300-182327 de la Oficina de Registro de InstrumentosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 Públicos de la prenombrada localidad, « cuya posesión actualmente se encuentra en cabeza del prometiente comprador », y el precio de compra « a la fecha cancelado totalmente»; ii) $138 065.000,oo producto de la venta « unilateral e inconsulta » por parte del demandado de los lotes No. 65, 66 y 67 realizada el 12 de marzo de 2014 mediante escritura pública No. 576 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, según consta en los folios de matrícula No. 303-23178, 303-23179 y 30323180, respectivamente. Afirma que mediante providencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga negó incluir esos bienes en el activo de la sociedad, decisión que, no obstante atacó mediante los recursos de reposición y apelación, fue mantenida íntegramente el 29 de agosto siguiente por la autoridad cognoscente, y concedido el mecanismo subsidiario, el 6 de mayo del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito judicial refrendó íntegramente lo resuelto en primer grado. Finalmente asegura, que debido a las precitadas determinaciones, «el contrato de promesa de compraventa de naturaleza principal y oneroso celebrado por el excompañero Jairo

Finalmente asegura, que debido a las precitadas determinaciones, «el contrato de promesa de compraventa de naturaleza principal y oneroso celebrado por el excompañero Jairo Alberto Mantilla Parra el día 03/11/1995 cuyo objeto es la transferencia del dominio de la casa No. 52 de Prados de Santa Bárbara, el que en su momento gravó la sociedad patrimonial por su erogación dineraria y a su vez, la benefició con el ingreso a la misma de la posesión real y material del bien, que por cierto usa y disfruta el mismo Mantilla Parra, está fuera por decisión judicial del inventario yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 avalúo base de la repartición de los bienes que conforman la sociedad patrimonial.-A su turno, con la venta de los lotes No. 65, 66 y 67 ubicados en el barrio la Península, comuna 4 de Barrancabermeja, vendidos por el demandado luego de disuelta la sociedad patrimonial, el valor de ellos al momento de la disolución de la sociedad patrimonial fue desestimado, permitiéndose con las actuaciones judiciales acusadas un enriquecimiento ilícito del mismo Mantilla Parra », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 8).

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado

juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 8).

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, manifestó que con la misma ratificó el auto emitido dentro del proceso criticado el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, « luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión », lo que impide la procedencia del resguardo contra lo resuelto (expediente en versión digital, archivo « Bucaramanga 30 de noviembre de 2001»).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 b. La secretaría del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, remitió por correo electrónico la versión digital del expediente del proceso cuestionado. c. La Defensora de Familia del ICBF, obrando « en nombre de la Institución Familiar», manifestó atenerse a lo que se resuelva en este escenario. d. Janneth Pachón Pinzón, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, señaló que está de acuerdo y coadyuva la solicitud de protección.

d. Janneth Pachón Pinzón, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, señaló que está de acuerdo y coadyuva la solicitud de protección. e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la ciudadana Magdalena María Estupiñán cuestiona, puntualmente, el auto del 6 de mayo del año que avanza, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión del 22 de julio de 2019 del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, emitida en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que aquella promovió contra Jairo Alberto Mantilla Parra, por medio de la cual fue incluida como partida en el inventario y avalúo adicional, « la suma de $2400.000 que se encuentra en poder del [prenombrado], producto de la venta de los lotes Nos. 65, 66 y 67 planos sin cerramiento, ubicados en el Barrio la Península, Comuna 4 en el perímetro urbano de la ciudad de Barrancabermeja»; y de otro lado, se excluyó la « partida primera de los inventarios y avalúos (…) correspondiente a la suma de $300 000.000 derechos personales o de crédito generados con ocasión del contrato de promesa de compraventa del inmueble casa No. 51, sector

7A Calle 94 No. 68-37, Urbanización Prados de Santa Bárbara de

contrato de promesa de compraventa del inmueble casa No. 51, sector 7A Calle 94 No. 68-37, Urbanización Prados de Santa Bárbara de Bucaramanga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 300-182327, celebrado el 3 de noviembre de 1995 », pues en su criterio, el valor de los lotes de aquella partida era de 138 065.000,oo según avalúo que presentó dentro del juicio y no fue discutido por su contraparte, y, la segunda partida sí debía incluirse, por tratarse de la cuantificación del derecho que tiene el demandado derivado de la promesa de comprar un inmueble que ya pagó, y actualmente posee.

3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada a la Colegiatura convocada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque la Corporación criticada para mantener en todas sus partes la decisión del juzgado cognoscente, comenzó por precisar que se trata de «un proceso de liquidación de la otrora sociedad patrimonial habida como

mantener en todas sus partes la decisión del juzgado cognoscente, comenzó por precisar que se trata de «un proceso de liquidación de la otrora sociedad patrimonial habida como compañeros permanentes entre Magdalena María Estupiñán Quintero y Jairo Alberto Mantilla Parra, que se gobierna por el artículo 523 del Código General el Proceso parágrafo segundo, norma que remite a las preceptivas que regulan el proceso de sucesión (…) en consecuencia, sin el menor asomo de duda, en la audiencia de inventarios y avalúos, tanto la prevista en el artículo 501 del C.G.P. como el artículo 504 ibídem¸ es absolutamente necesario que, en la relación de activos de la sociedad que se enlistan a fin de integrar el haber social, se incluyanRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 bienes y derechos ciertos, indiscutibles, tangibles y que existan en lo jurídico y material al tiempo en que se produjo la disolución, asignándoles el respectivo valor. Nótese que, en el proceso de liquidación de que se viene hablando, en lo concerniente a los bienes que ingresan a la composición del haber social, la Ley 54 de 1990 remite a las normas contenidas en el libro 4 Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Así, dicho haber, que puede ser absoluto o relativo, se integra de acuerdo al artículo 1781 del prenombrado estatuto, por bienes muebles e inmuebles, salarios, emolumentos, réditos, pensiones, intereses, lucros y dinero. Al punto, es aplicable, también, el artículo 4

se integra de acuerdo al artículo 1781 del prenombrado estatuto, por bienes muebles e inmuebles, salarios, emolumentos, réditos, pensiones, intereses, lucros y dinero. Al punto, es aplicable, también, el artículo 4 de la Ley 28 de 1932 por remisión del artículo 501 numeral 2 del C.G.P., en concreto en lo tocante a la elaboración del inventario de activos y pasivos». Con sustento en las anteriores premisas consideró el ad quem, que « en el proceso liquidatorio que nos ocupa no es dable relacionar en los inventarios y avalúos bienes y derechos que no sean ciertos e indiscutibles, vale decir, de cara a su existencia y a su calidad de sociales haya discusión, porque en ese escenario no es de recibo plantear, ni adelantar, ni definir en lo fáctico, jurídico y probatorio actuaciones tenientes a dilucidar las controversias que se aduzcan, pues para ello otras son las acciones y procesos declarativos y de condena que prevé nuestro sistema legal». En seguida, reflexionó de cara a la inclusión de la partida «alusiva a los derechos personales o de crédito atañederos a la casa No. 51 sector 7 A, calle 94 No 68 – 37 Urbanización Prados de Santa Bárbara de Bucaramanga, con folio de matrícula No. 3001823327», derivados de la promesa de compraventa antes aludida, que « ese llamado derecho personal, cuantificado en los valores ya vistos, no es una especie representada en la cantidad de

1823327», derivados de la promesa de compraventa antes aludida, que « ese llamado derecho personal, cuantificado en los valores ya vistos, no es una especie representada en la cantidad de dinero que se indica que ostente el carácter de cierta e indiscutida,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 porque no se probó por la parte demandante que al momento de disolverse la sociedad patrimonial tal suma la debía el aquí demandado como un derecho personal o de crédito a manera de recompensa a favor de la sociedad, para que, por tanto, entrara a la composición del haber social. Es más, se acentúa que, respecto del mencionado precontrato se trajeron al plenario disímiles documentos, extendidos y firmados en fechas diferentes por diversas personas, todo lo cual denota que no hay claridad en el tema, fuera de que la promesa no se ha cumplido, pues la revisión del folio de matrícula muestra que la titularidad del inmueble la tienen terceras personas, sin que sea dable admitir que, cualquiera de las sumas ya señaladas constituya un activo de la sociedad patrimonial por el concepto ya puntualizado». En cuanto a la inclusión de la partida por $138 065.00.oo producto de la venta de los lotes No. 65, 66 y 67 identificados en líneas anteriores, estimó la Colegiatura accionada que debía mantenerse la inclusión pero por $2 400.000, ya que « ni por asomo aparece probado que esa cantidad de $138065.000 la tuviera en su poder el demandado Jairo Alberto

accionada que debía mantenerse la inclusión pero por $2 400.000, ya que « ni por asomo aparece probado que esa cantidad de $138065.000 la tuviera en su poder el demandado Jairo Alberto Mantilla Parra a la disolución de la sociedad conyugal para que forme parte del activo social, puesto que, la única prueba que milita en el expediente sobre el valor recibido por el vendedor al transferir los tres predios es el que consta como precio en los documentos allegados, escrituras públicas y folios de matrícula, lo que implica sin ambages, que es el que debe incluirse. Ahora, si la parte demandante estima que el demandado al realizar los referidos negocios obró en fraude de la sociedad patrimonial, es de su incumbencia ejercitar las acciones que a bien tenga, dado que es equivocado pretender que con la presentación de un dictamen pericial se pruebe la situación ya advertida, esto es, que el exsocio recibió como precio de los tres contratos $138065.000, no por cada uno $800.000, para un total de $2400.000, como se comprueba con los aludidos documentos» (expediente en versiónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 digital, archivo «767-2019 apelación auto – objeción inventario y avalúos adicionales»).

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la promotora, la determinación cuestionada al Tribunal accionado se soportó en las pruebas recaudadas y en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso

cuestionada al Tribunal accionado se soportó en las pruebas recaudadas y en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria y normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y es que, como quedó visto, el Tribunal Superior de Bucaramanga consideró, que no era procedente incluir como activos de la sociedad patrimonial objeto de liquidación la partida por $38065.000 correspondiente a los derechos derivados de la promesa de venta sobre la casa que el demandado posee actualmente, pues no solo tal contrato preparatorio no se probó adecuadamente, sino que además, no se trataba de una recompensa cierta e indiscutida a favor de la sociedad, máxime cuando la única prueba del precio de los lotes que la actora afirma que su excompañero vendió en detrimento de la sociedad, era el valor incluido en los respectivas escrituras públicas de compraventa y en los folios de matrícula inmobiliaria, sin que para el efecto sirviera el avalúo que de los bienes hizo aquélla, pues no demostraba que ese fue el dinero que el demandado efectivamente recibió por la enajenación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta,

demandado efectivamente recibió por la enajenación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Estas consideraciones bastan entonces para

los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.° 11001-02-03-000-2020-01538-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...