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CSJ - STC5216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5216-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01544-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco ( 5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Saúl Ayala y Silvia Puerta, adelantaron contraRad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 personas indeterminadas, trámite en el que ella actuó como opositora.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se «revoque totalmente la Sentencia ST-08 de 2019».

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que respecto los hechos de victimización alegados por los demandantes no existe «pronunciamiento por autoridad

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que respecto los hechos de victimización alegados por los demandantes no existe «pronunciamiento por autoridad competente que atribuya la responsabilidad de estos », y acaecieron en Barrancabermeja entre el 23 de julio de 1988 y el 25 de enero de 1990, esto es, por fuera del ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la 1448 de 2011, por lo que, asegura, no tienen conexidad con la enajenación del predio «Venecia» ubicado en Simacota –Santander, que se perfeccionó el 21 de agosto de 1991 de manera voluntaria entre los interesados, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta no solo negó la oposición que formuló a dicho trámite, sino que accedió a las pretensiones restitutorias respecto del bien «incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma », y, declaró la nulidad de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble.

Señala que en la anterior determinación se desconoció, por una parte, en el ámbito probatorio, que los reclamantes, a más que no tenían su domicilio en la aludida finca, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 mantuvieron relaciones comerciarles hasta el año 2001 con el señor Roberto Jiménez, quien fue el primer adquiriente

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 mantuvieron relaciones comerciarles hasta el año 2001 con el señor Roberto Jiménez, quien fue el primer adquiriente del citado bien; y de la otra, en cuanto a la oposición refiere, que «adquirió el inmueble Venecia en buena fe exenta de culpa, por cuanto se hizo con el dominio del mismo en el año 2008 con plena conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud, en virtud de un negocio jurídico en el que se pagó el justo precio de COP$1.200.000.000. Asimismo, que con anterioridad a la celebración del acuerdo de voluntades realizó indagaciones con el vendedor en relación con hechos de violencia que involucraran al predio Venecia tales como masacres, torturas, desplazamientos o despojos, sin obtener información alguna al respecto, situación que le generó confianza legítima y seguridad jurídica para negociar, creencia a la que además contribuyó, por un lado, el conocimiento previo que poseía del sector, pues ya tenía operaciones en la zona; y de otro, la información contenida en el registro de instrumentos públicos, en el cual no evidencian limitaciones al dominio o medidas de protección de derechos de anteriores propietarios o poseedores». Indica que con aludida decisión y la nulidad de las enajenaciones posteriores al año 1991, se determina el desenglobe del predio de mayor extensión, en el que «cultivos oleaginosos y de caucho sobre una extensión de aproximadamente 140

enajenaciones posteriores al año 1991, se determina el desenglobe del predio de mayor extensión, en el que «cultivos oleaginosos y de caucho sobre una extensión de aproximadamente 140 Hectáreas, con el cual se sostienen directamente 27 familias campesinas de la zona, y además, junto con otros predios, se generan más de 100 empleos (…) y se obtienen recursos para el sostenimiento de la sociedad comercial, sus socios y trabajadores, en el sentido que les permite focalizar, viabilizar y mejorar sus proyectos de negocio, utilidades y en general, sus condiciones de trabajo» , sin contar con las pérdidas del orden de $5.000.000.000,oo, lo que les causa un perjuicio irremediable. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló, en lo fundamental, que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia criticada. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un

la sentencia criticada. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Agroindustrias Villa Claudia S.A. está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 16 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a

concretamente, frente al proveído proferido el 16 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se resolvió, entre otras, «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de (…) SAÚL AYALA (…) y SILVIA PUERTA TORRES (…) en relación con el predio “Venecia” (…); DECLARAR impróspera la oposición formulada por AGROINDUSTRIAS VILLA CALUDIA S.A. », dentro del proceso especial de restitución de tierras que Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres promovieron frente a personas indeterminadas, pues en su sentir, no se daban los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de los reclamantes, y, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados, y para ello en punto de la condición de víctimas y el desplazamiento sufrido, luego de memorar los testimonios y las declaraciones de parte de los interesados en punto de los hechos de violencia padecidos, estos son, el homicidio de su hijo, el atentando por arma de fuego al señor Saúl Ayala y las intimidaciones de que fue víctima la señora Silvia Puerta Torres, acaecidos entre los años 1988 y 1990, precisó que «fueron de notorio conocimiento para los habitantes de la región en la que se ubica el predio, toda vez que en gran medida las personas que comparecieron al proceso son conocedoras tanto del atentado del que fue objeto como de la muerte de su hijo (…), declaraciones que en razón a que provienen de habitantes y conocedores del sector de antaño y que de cierta forma conocieron y tuvieron cercanía a raíz de la vecindad con el reclamante, ameritan credibilidad. De igual forma, de las pruebas vistas se colige que el solicitante ejercía un reconocido liderazgo en el sector, pues de forma reiterativa fue identificado como miembro de la junta de acción comunal, líder del movimiento Unión Patriótica y Concejal del municipio de Simacota. En relación con el homicidio del hijo del solicitante, se visualiza en el expediente la partida de defunción (…) en la que se consignó que

comunal, líder del movimiento Unión Patriótica y Concejal del municipio de Simacota. En relación con el homicidio del hijo del solicitante, se visualiza en el expediente la partida de defunción (…) en la que se consignó que su fallecimiento se produjo el 23 de julio de 1988 como consecuencia de una “hemorragia aguda”. Asimismo, milita pantallazo del sistema de información Vivanto, en el que se aprecia que los señores SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES se hallan incluidos en el Registro Único de Víctimas por el flagelo de desplazamiento (…). Así las cosas, en armonía con lo expuesto, se puede concluir que los solicitantes (…), padecieron los efectos del conflicto en una época en donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo perpetrado por “fuerzas oscuras”, el intento de asesinato del que fue víctima y las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en razón a su condición de líder social, militante de la Unión Patriótica, Concejal de Simacota y denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas. Los anteriores hechos, sin duda, también afectaron a su compañera, quien además debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes tenían razones de

debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes tenían razones de peso para desplazarse del predio Venecia y desatenderlo, pues por encima estaba el ánimo sagrado de salvaguardar su integridad personal». Ahora, en punto del aludido desplazamiento y la enajenación del predio «Venecia» que tuvo ocurrencia el 21 de agosto de 1991, después de citar pormenores de la negociación y las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puntualizó que «razonable es concluir, que para el momento de la enajenación SAUL AYALA ya no tenía a su cargo la administración del bien reclamado y había iniciado un proceso de liquidación de su patrimonio que tuvo como génesis, el atentado del que fue blanco, lo que deja entrever un estado de necesidad y la ejecución de los actos normales que llevaría a cabo una persona que está contemplando abandonar su lugar de arraigo. Aplicada la situación anterior al negocio, es claro que ese estado en el que se encontraban los solicitantes fue el que los influenció a tomar la determinación de vender el predio. Sobre el particular, bastante diciente resultan las afirmaciones de ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, quien coincidió con SAUL en que el desprendimiento del

bastante diciente resultan las afirmaciones de ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, quien coincidió con SAUL en que el desprendimiento del dominio del fundo obedecía a que el vendedor debía marcharse de la región, precisamente por los “problemas” que había tenido y no por situaciones relacionadas con su liberalidad negocial, de tal manera que 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 aunque los compradores del fundo solicitado no ejercieron algún tipo de presión o amenaza para doblegar la voluntad del señor AYALA, y que incluso uno de ellos tenía con anterioridad vínculos comerciales con él, es claro que la decisión de transferir el inmueble sí estuvo directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo argüido por el Ministerio Público, que señaló que no se hallaba acreditada la “relación directa” entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia». Finalmente, en cuanto a la data de las circunstancias de victimización y la calenda en que se perfeccionó la compraventa objeto de restitución, los primeros anteriores a la temporalidad fijada en el artículo 75 de la norma en cita, esto es, 1º de enero de 1991, adujo que «tierras como el despojo son hechos victimizantes autónomos, por consiguiente, aunque como bien lo refirió el representante del Ministerio Público, en este caso los

esto es, 1º de enero de 1991, adujo que «tierras como el despojo son hechos victimizantes autónomos, por consiguiente, aunque como bien lo refirió el representante del Ministerio Público, en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado (…). Colofón, no cabe duda que SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES ostentan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y, además, que como consecuencia de los hechos victimizantes que los afectaron, se vieron despojados mediante negocio jurídico del fundo reclamado en el mes de agosto del año 1991». De otra parte, en punto de la oposición y la buena fe exenta de culpa, después referir similares argumentos a los expuestos anteriormente en punto de la restitución 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 pretendida y que esta cumplía con los requisitos para su procedencia, respecto de los reproches enarbolados, puntualizó que la acreditación del aludido principio de manera alguna se efectuó, pues si bien la sociedad quejosa

procedencia, respecto de los reproches enarbolados, puntualizó que la acreditación del aludido principio de manera alguna se efectuó, pues si bien la sociedad quejosa apuntaló su defensa en que pagó el justo precio por el bien, indagó con el vendedor anterior del predio respecto de situaciones particulares de violencia de la zona, y, además practicó un estudio de títulos, lo cierto es que de manera alguna probó su dicho aportando al proceso el legajo del aludido estudio junto con la declaración del aludido enajenante, o en su defecto, solicitando que se decretara en el juicio el testimonio de aquél, todo ello con el fin de corroborar sus alegatos, solo allegó « registros fotográficos, un avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización de actos positivos». Concluyendo entonces, en cita de varios testimonios que se decretaron a su instancia, que el proceder de la mentada sociedad «al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos

positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a SAUL AYALA y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia. Así las cosas, como quiera que no están dados los supuestos de hecho previstos en los artículos 98 y 99 ibídem, no hay lugar a reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo».

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cúcuta respecto de la puntual materia, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales.

Téngase en cuenta, que como quedó visto, se

tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales. Téngase en cuenta, que como quedó visto, se analizaron los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones de restitución, y si bien el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, prevé una temporalidad, respecto de los titulares de la restitución, esto es, 1º de enero de 1991 hasta la fecha de su promulgación, y los hechos puntuales de victimización de los reclamantes fueron anteriores a ésta –los últimos tuvieron ocurrencia en el año 1990-, lo cierto es que, dicha situación se debe analizar junto con el contexto de terror que regía en la zona para esa data y en especial, la persecución sistemática que padecieron los miembros del partido político UP, situación claramente reconocida inclusive por Cortes Internacionales; luego, si el 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 reclamante era activo militante de dicha convergencia y la venta del inmueble tuvo ocurrencia hasta 21 de agosto de 1991, claramente ello obedeció a la seguidilla de atentados que sufrió el núcleo familiar y el ambiente enrarecido de ese entonces, sin que se haya acreditado en el plenario una cosa distinta. De otra parte, en cuanto refiere buena fe exenta de culpa, basta decir, que aunque Agroindustrias Villa Claudia SA encaminó sus esfuerzos a derruir las pretensiones de

entonces, sin que se haya acreditado en el plenario una cosa distinta. De otra parte, en cuanto refiere buena fe exenta de culpa, basta decir, que aunque Agroindustrias Villa Claudia SA encaminó sus esfuerzos a derruir las pretensiones de restitución, descuidó la carga probatoria que le compelía a fin de acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio, razón por la cual, no puede pretender a través de este medio excepcional suplir sus obligaciones, a voces del inciso 3º del artículo 88 ibídem.

5. Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene

11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00

consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria »

(CJS STC4282-2020).

Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado que, «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (Cit.).

6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo

puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (Cit.).

6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01544-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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