CSJ - STC5217-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5217-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5217-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01551-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Doris Moreno Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, y los señores Martha del Socorro González de López y Heriberto Rodríguez Luna , trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y personas accionadas, en el marco del proceso declarativo especial de pertenencia que Martha del Socorro González de López promovió frente a Arnold de Jesús Torres Cerra, con radicado No. 2013-00099-00.
Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dar «aplicación [a] las normas sustanciales y
proceso, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dar «aplicación [a] las normas sustanciales y procesales que conlleven al reconocimiento de [sus] derechos (…) dentro del Proceso de Pertenencia [citado]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que su mandante suscribió 10 de Abril de 2013, con la parte demandante del litigio referido en líneas precedentes, un contrato de «Promesa de Compraventa de
la Posesión de un inmueble Apartamento No. 2, Ubicado en el Barrio Getsemaní, Carrera 10, Calle Tripita y Media No. 31-58, de la [mentada capital]», el cual le fue entregado físicamente ese mismo día; sin embargo, posteriormente los contratantes le hicieron «unas modificaciones y adiciones en sus cláusulas, mediante otro documento escrito (Otro Sí) de fecha Diciembre 02 de 2014 », entre otras, la obligación por parte de la promitente vendedora de suscribir en favor de la promitente compradora, un contrato 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 de cesión de derechos litigiosos respecto del aludido juicio, como en efecto se hizo esa misma data. Asevera que el 2 de septiembre de 2019, presentó ante
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 de cesión de derechos litigiosos respecto del aludido juicio, como en efecto se hizo esa misma data. Asevera que el 2 de septiembre de 2019, presentó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la aludida capital en nombre de su apoderada, solicitud de reconocimiento de la señalada cesión, momento en el cual se percató que con antelación se había radicado otro idéntico contrato de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por la señora González de López en favor de Heriberto Rodríguez Luna, frente al cual el Despacho no se había pronunciado. Refiere que en virtud de lo anterior, al día siguiente allegó memorial en el cual pedía que su representada fuese a quien se reconociera como cesionaria, «teniendo en cuenta que, primero el contrato de cesión de [ésta] es de fecha anterior al suscrito en favor del Señor… Rodríguez Luna, y segundo que el inmueble sobre el cual se cedieron los derechos fue entregado real y materialmente a la primogénita cesionaria; manifestándole además que como no existía norma especial para la aplicación al caso concreto, se aplicara por analogía el artículo 1873 del Código Civil »; no obstante, la juez del conocimiento, mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, le reconoció tal calidad a la prenotada persona, «sin ninguna consideración de fondo y fundamento legal, solo manifestando… dicha Juzgadora, que bajo la lógica, los memoriales presentados por las partes al despacho deben ser resueltos en el mismo orden de su presentación».
solo manifestando… dicha Juzgadora, que bajo la lógica, los memoriales presentados por las partes al despacho deben ser resueltos en el mismo orden de su presentación». Finalmente sostiene, que pese a controvertir dicha decisión a través de los remedios horizontal y vertical, la
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 misma se mantuvo incólume, pues dicha funcionaria ratificó su postura en auto de la misma fecha, mientras que la Sala Civil Familia del Tribunal del referido distrito judicial, al desatar la alzada el 28 de enero hogaño, confirmó lo resuelto, tras respaldar, dice, los argumentos de la a quo, y de contera, desconocer los fundamentos en que se fundó dicha herramienta de impugnación, razón por la que considera que las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El apoderado judicial del vinculado Heriberto Rodríguez Luna, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la accionante pretende utilizar la acción
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El apoderado judicial del vinculado Heriberto Rodríguez Luna, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual es improcedente, máxime cuando las decisiones controvertidas están amparadas en la ley3.
2 Ejusdem.3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte.
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 b. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a través de su secretaría, remitió copia digital de las actuaciones censuradas, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la
particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite 4 Ob.
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la señora Luz Doris Moreno Acevedo se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2019 y 28 de enero del año en curso, por medio de las cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, tener al señor Heriberto Rodríguez Luna como litisconsorte por activa de la demandante, con ocasión del
Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, tener al señor Heriberto Rodríguez Luna como litisconsorte por activa de la demandante, con ocasión del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre éstos; ratificar dicha decisión; y, confirmar lo resuelto, respectivamente, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia que Martha del Socorro González de López promovió frente a Arnold de Jesús Torres Cerra, con radicado No. 2013-00099-00, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales desconocieron el artículo 1873 del Código Civil, el cual estaba llamado a aplicarse al caso por analogía, por lo que lo decidido, dice, no tuvo motivación alguna.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues la determinación adoptada por la mencionada Corporación, a la cual se circunscribirá el análisis de la Corte por ser la providencia que resolvió los reparos traídos a esta sede excepcional por ésta, está amparada en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que
reparos traídos a esta sede excepcional por ésta, está amparada en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, aunque la promotora invoca la aplicación analógica de la citada norma civil 5, lo cierto es que, tal y como lo indicó la Colegiatura acusada, la misma no tiene cabida en el demarcado asunto, aún bajo tal regla interpretativa, comoquiera que, si bien ésta señala que «[s]i alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro… », de ninguna manera en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por ésta y la señora González de López se transfirió el bien inmueble objeto de la pertenencia, sino un derecho «controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva» (CSJ, SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467), el cual es inverosímil poseer, y como la analogía legis «[e]s la aplicación de la ley a situaciones no contempladas
7467), el cual es inverosímil poseer, y como la analogía legis «[e]s la aplicación de la ley a situaciones no contempladas 5 Que reza: “PREFERENCIA EN LA VENTA DE COSA A DOS PERSONAS>. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.”
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma» (negritas ajenas al texto, C.C. C-083/95), es indudable que no tiene cabida en el sub judice.
4. En ese sentido, como para que dicho negocio jurídico surta efectos, ha dicho la Sala desde antaño, es necesario que «el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente (…)» (CSJ, SC 21 de mayo de 1941,
porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente (…)» (CSJ, SC 21 de mayo de 1941, reiterada en SC15339-2017), y al despacho de la Juez Noveno Civil del Circuito de la reseñada capital ingresaron dos contratos de cesión de derechos litigiosos, uno en favor de la tutelante y otro en favor de Heriberto Rodríguez Luna, ambos en los que funge como cedente la demandante en el tantas veces mencionado juicio de pertenencia, respecto de los cuales no hay prueba en el expediente que les reste validez, dicha funcionaria optó por darle trámite al primero que se allegó para los fines antes mencionados, es decir, el del señor Rodríguez Luna 6, tras dar aplicación al principio universal que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho ( Prior in tempore, potior in iure ), actuación que a juicio de la Corte no comporta arbitrariedad alguna, pues cuando no hay norma expresa que regule dicha temática 7, y 6 Se recuerda, entró al despacho el 5 de agosto de 2019, mientras que el de la actora, el 3 de septiembre siguiente.7 El artículo 37-6 del Código de Procedimiento Civil señalaba que el juez tiene el deber de “Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 estando descartado el caso análogo, como antes se explicó, se abre paso la aplicación de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, para que el funcionario
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 estando descartado el caso análogo, como antes se explicó, se abre paso la aplicación de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, para que el funcionario procure hacer efectivo el derecho sustancial (Art. 12, C.G.P.).
5. Por tanto, es claro que en el presente asunto no se puede sostener, entonces, que en la providencia analizada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo
funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las en el orden en que hayan ingresado a su despacho . Salvo prelación legal” , pero, esa expresión desapareció en el C.G.P., y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se habla es del orden para proferir sentencias.
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00 prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC4112-2020).
7. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01551-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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