CSJ - STC5219-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5219-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5219-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por N.M.R.S contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial objeto de análisis.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «igualdad procesal », presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber homologado las resolucionesRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 por medio de las cuales se declaró en estado de vulnerabilidad a sus menores hijos X y YYY y se les ubicó en el medio familiar del padre, señor José Julián Sánchez Díaz, en el marco del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Por lo anterior, solicita puntualmente, que se «revo[que]
Díaz, en el marco del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo anterior, solicita puntualmente, que se «revo[que] la sentencia» de homologación aludida, para que se falle nuevamente teniendo en cuenta la «perspectiva de género», y se revisen «los hechos de violencia intrafamiliar » de los que ha sido víctima junto con sus descendientes , por parte de su expareja (fl. 40, expediente digital).
2. En apoyo de su reclamo, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 21 de febrero de 2019, y luego de una llamada que ella realizara «a la línea 141 », fue iniciado el proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos, el cual correspondió conocer a la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Suba -ICBF, quien desde esa data y como medida provisional, ordenó la ubicación de éstos en el medio familiar paterno, trámite al que, dice, « jamás fue citada », sin que pueda entender cómo los niños fueron entregados al progenitor, aun cuando frente a él existe una medida de protección, precisamente por los distintos eventos de violencia intrafamiliar que propició, actos que, dicho sea de paso, fueron evaluados por la autoridad judicial que conoció de su proceso de divorcio, es decir, el JuzgadoRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01
paso, fueron evaluados por la autoridad judicial que conoció de su proceso de divorcio, es decir, el JuzgadoRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 Segundo de Familia de Neiva, y donde aquél fue declarado cónyuge culpable. Comenta que el 16 de agosto siguiente, se decidió de fondo el mentado trámite, declarándose en estado de vulneración a sus hijos y ratificándose la medida que de manera provisional se había adoptado desde la admisión de ubicación de éstos en el hogar del padre, decisión que aunque replicó, fue homologada por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía constitucional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (fls. 26 a 42, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos objeto de examen, puso de presente que la aquí accionante a la fecha no se ha « vinculado a las terapias en la Fundación Los Pisingos ni en su EPS, como quedó suscrito en el acta de compromisos firmada el 19 de febrero de 2019 [data en la que se aperturó el trámite en mención], quedando demostrado que prima más el interés de ella, que el de sus hijos». Además indicó, que pese a que el proceso
en mención], quedando demostrado que prima más el interés de ella, que el de sus hijos». Además indicó, que pese a que el proceso administrativo ha sido vigilado por la Procuraduría de Familia de Neiva, la Procuraduría de Familia de Bogotá, el Departamento de Control Interno del Instituto ColombianoRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 de Bienestar Familia y la Consejería Presidencial para la Equidad y la Mujer, por petición de la aquí accionante, « no cuenta con oposición alguna por parte de dichas entidades», comoquiera que «las actuaciones adelantadas lo fueron conforme a lo establecido por el código de la Infancia y la Adolescencia », motivo por el cual solicita la desestimación del amparo inquirido, pues lo cierto es que se garantizó el debido proceso a la gestora del amparo, « y siempre con la finalidad clara de hacer prevalecer el interés superior de NNA , por encima del querer o voluntad de sus progenitores, como se evidencia de lo actuado » (fls. 455 a 467, expediente digital). b. Por su lado, el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva señaló, que la acción de tutela de la referencia es improcedente, «en cuanto no se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se está vulnerando sus derechos fundamentales» (fls. 521 a 523, Cit.). c. La Juez Dieciséis de Familia de Bogotá se limitó a
medios legales de prueba, que efectivamente se está vulnerando sus derechos fundamentales» (fls. 521 a 523, Cit.). c. La Juez Dieciséis de Familia de Bogotá se limitó a informar, que « le correspondió por reparto el proceso de restablecimientos de derechos, radicado bajo el numero 1100131100162020190095000; que el 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia, ordenando devolver las diligencias al Centro Zonal de Suba del Instituto colombiano de Bienestar Familiar, lo que se produjo el 19 de diciembre del mismo año, mediante el oficio 3723 de la misma fecha», actuaciones de las que remitió copia (fls. 528 a 529, ídem). d. El señor José Julián Sánchez Díaz, luego de realizar un recuento cronológico de los hechos acaecidosRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 con su exesposa (aquí interesada), relacionados con los actos de violencia intrafamiliar que dieron lugar al proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de análisis, hizo énfasis en que aquélla « nunca ha atendido los diferentes llamados de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba, donde se adelantó el restablecimiento de derechos de sus hijos », como tampoco ha querido «acatar las decisiones del grupo interdisciplinario del ICBF, ni someterse a evolución psicológica, ni recibir apoyo psicosocial »; que desde el mes de marzo de 2019,
interdisciplinario del ICBF, ni someterse a evolución psicológica, ni recibir apoyo psicosocial »; que desde el mes de marzo de 2019, ha « tenido que asumir al 100% la responsabilidad del cuidado y garantía de derechos de sus hijos, con apoyo de [su] familia y la abuela materna, con quienes ha garantizado su educación, salud y bienestar, sobre todo emocional», pues la madre a lo único que se ha dedicado es a manifestar « que es víctima de la violencia, y a pedir medidas de protección, cuando ella vive en Neiva, y [él] vive, reside y trabaja en la ciudad Bogotá », y a « desprestigiarlo a él y a su familia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la salvaguarda instada, luego de concluir, que « las actuaciones desplegadas por las accionadas, de manera alguna, lucen caprichosas, absurdas o antojadizas», pues revisado el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos criticado, así como la decisión de homologación dictada por la Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, se advierte que «cumplen con los parámetros y requisitos procedimentales establecidos en la Ley 1098 de 2006, y que
los informes de la psicóloga y la trabajadora social son claros, coherentesRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 y concluyentes, y no se advierte ningún tipo de irregularidad de carácter sustancial o procesal o incumplimiento normativo» (fls. 561 a 567, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La planteó la accionante, insistiendo en los argumentos condensados en el libelo introductor, destacando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los mismos, a más de efectuar una defectuosa apreciación de los medios de prueba aportados (fls. 593 a 594. ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho del juzgador, a tal punto que configuren una
pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho del juzgador, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo losRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la señora N.M.R.S cuestiona lo resuelto en sede de homologación, p or el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que mantuvo incólume las resoluciones No. 773 y 774 del 16 de agosto de 2019, dictadas por la Defensoría de Familia -Centro Zonal Suba, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las cuales se declaró en estado de vulnerabilidad a los menores X y YYY, y se confirmó la medida provisional de ubicación de éstos en el medio familiar paterno , pues según su criterio, no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción recaudados, configurándose casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, a más de carecer de motivación.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como
carecer de motivación.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse:Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 3.1.Según el «Sistema de Información Misional, bajo los radicados No. 1761410777-146105752», la señora R.S avisó a las autoridades competentes, que desde el 11 de febrero de 2019 la abuela materna de sus menores hijos no le permitía llevárselos a su domicilio, lo anterior, con anuencia del progenitor, señor José Julián Sánchez Romero. 3.2. Una vez asignado el caso a la Defensoría de Familia –Centro Zonal suba, se citó a los padres para que acudieran el 21 de febrero de ese mismo año con el fin de «llevar a cabo la verificación de derechos de los infantes », trámite en el que se estableció que, en efecto, los « bienes jurídicos a la custodia, al cuidado personal y a la educación » de los niños estaban siendo vulnerados por acción de la madre, quien no
el que se estableció que, en efecto, los « bienes jurídicos a la custodia, al cuidado personal y a la educación » de los niños estaban siendo vulnerados por acción de la madre, quien no asumía directamente la atención de sus hijos, ni tampoco los tenía escolarizados, motivo por el cual se aperturó investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Y y XXX de conformidad a lo normado en el canon 56 de la Ley de Infancia y Adolescencia, decretándose como medida provisional la ubicación de éstos en el medio familiar del padre, quien recibió a sus descendientes y se comprometió a propender por su cuidado; como medida complementaria, se ordenó tanto a los padres como a los niños, asistir a programas de apoyo psicológico, determinación que fue notificada a los primeros de forma personal, sin que manifestaran nada al respecto.Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 3.3. El día 24 del mismo mes y año, correspondiéndole a la madre la visita a sus hijos, ésta, de manera arbitraria, decide llevárselos para la ciudad de Neiva, situación ante la cual la autoridad cognoscente del trámite administrativo, el 1° de marzo postrero remite comunicación al Centro Zonal La Gitana de dicha urbe, con el fin de solicitar apoyo para el rescate de los niños, solicitud que fue atendida ese mismo día, regresando los
comunicación al Centro Zonal La Gitana de dicha urbe, con el fin de solicitar apoyo para el rescate de los niños, solicitud que fue atendida ese mismo día, regresando los infantes al domicilio paterno; el 4 de marzo siguiente, el padre de los menores allega al Despacho prueba de la vinculación escolar de éstos al Liceo La Sabana de la ciudad de Bogotá. 3.4. De conformidad a la solicitud elevada por la Procuraduría de Neiva, luego de una queja elevada por la madre, se realiza visita sociofamiliar al lugar de habitación de los niños, en la que se advierte que el padre cumple a cabalidad con los deberes que le corresponden, y que aquéllos se encuentran en estado de adaptabilidad, por lo que se ratifica la medida provisional dictada en el auto de apertura, a más de ordenarse la valoración psiquiátrica del cuadro familiar, así como la continuación del apoyo terapéutico a los progenitores, por lo que el expediente es remitido al Instituto de Medicina Legal, para lo pertinente. 3.5. La valoración psiquiátrica solo pudo ser practicada al padre y a la hija mayor, comoquiera que la madre no asistió a las citaciones que para tal fin se hicieron.Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 3.6. Llegado el 4 de agosto de 2019, fecha en la cual se citó a los padres a la audiencia de culminación del
3.6. Llegado el 4 de agosto de 2019, fecha en la cual se citó a los padres a la audiencia de culminación del trámite administrativo, se hizo presente el padre, así como el Procurador 186 Judicial II de familia en calidad de agente del Ministerio Público, no así la progenitora, quién tampoco justificó su inasistencia, profiriéndose entonces las resoluciones 773 y 774 antes descritas. 3.7. Repartido el asunto con el fin de surtirse la homologación de los citados actos administrativos, le correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciséis de familia de esta capital, quien a ello procedió, tras encontrar más que demostrado que las condiciones de los hermanos X y Y mejoraron, y eran bastante estables y convenientes para ellos estando con el padre; a esa conclusión arribó, luego de examinar las pruebas militantes en el expediente; la valoración psicológica realizada a la niña X de 12 años de edad, en la que se estableció que «la niña tiene garantizados sus derechos, no se percibe maltrato físico, verbal o psicológico, dentro del medio familiar, se evidencia una cercanía entre los miembros de la familia lo cual se traduce en confianza y buena comunicación, además está iniciando un proceso educativo en una nueva institución, donde ha empezado a adaptarse adecuadamente, y manifiesta sentirse cómoda, se evidencia un correcto uso de pautas de crianza por parte del
está iniciando un proceso educativo en una nueva institución, donde ha empezado a adaptarse adecuadamente, y manifiesta sentirse cómoda, se evidencia un correcto uso de pautas de crianza por parte del progenitor y los abuelos y además de una comunicación asertiva »1; la declaración rendida por el padre; y, la evidente ausencia de la madre en el proceso, pues no asistió a ninguna de la terapias programadas, como tampoco se presentó a la cita 1 Fl. 430. C.3.Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 programada en Medicina Legal para la práctica de la respectiva evaluación.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado ahora por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa administrativa, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, la aplicación de la sana critica, y, los conceptos favorables no solo del agente del Ministerio Público de esta capital que participó en todo el proceso de restablecimiento de derechos, sino también del Procurador de Familia de la ciudad de Neiva, a quien acudió la señora Natalia, luego de haberse decretado la medida provisional de ubicación en el medio familiar paterno, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que,
cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de queRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El
jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem).
5. Visto de ese modo el asunto, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, situación que, en últimas, se dio por su desidia y falta de compromiso, pues no acató ninguna de las medidas adoptadas al interior del asunto que ahora cuestiona, y máxime cuando, como quedó
decisión que le desfavoreció, situación que, en últimas, se dio por su desidia y falta de compromiso, pues no acató ninguna de las medidas adoptadas al interior del asunto que ahora cuestiona, y máxime cuando, como quedó demostrado, sus menores hijos cuando estaban a su cargo,Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01 no se encontraban disfrutando plenamente de sus derechos superiores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala