CSJ - STC522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC522-2020 Radicación nº 11001 02 03 000 2020 00134 00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela instaurada por Fabio Simón Younes Arboleda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Fiscalía General de la Nación, Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a los demás intervinientes en la actuación con radicado nº 52931.
ANTECEDENTES
1. Pretendió el accionante que se declare la nulidad del trámite de extradición adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien conceptuó favorablemente (CP162-2019) frente al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América que requirió a Fabio Simón Younes Arboleda por el presunto delito « tráfico de narcóticos».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00134-00
Dijo el gestor que esa Colegiatura carecía de competencia para emitir la referida opinión, puesto que le correspondía hacerlo a la « Jurisdicción Especial para la Paz » a cuyo régimen quiso acogerse. En el transcurso del señalado rito alegó tal
competencia para emitir la referida opinión, puesto que le correspondía hacerlo a la « Jurisdicción Especial para la Paz » a cuyo régimen quiso acogerse. En el transcurso del señalado rito alegó tal circunstancia, pero no tuvo éxito porque la «Sala de Casación Penal » la desestimó en vista que no puede «extraerse con certeza que el requerido en extradición reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición» (AP4733 de 31 oct. 2018, ratificado vía reposición en AP357 de 6. Feb. 2019).
2. Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, a pesar de que se observa que el promotor interpuso una salvaguarda anterior (STC173892019), se descarta la temeridad porque en esa ocasión el debate basilar giró en torno al fondo del « concepto favorable del requerimiento de extradición », mientras que ahora estriba en la supuesta «incompetencia de la Corte » para haberlo pronunciado. Luego, no hay identidad plena entre esos resguardos.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00134-00
2. De ese modo, como el tema de hoy se circunscribe a la aptitud de la homóloga Penal para aconsejar respecto de la « extradición» en comento, surge palmario que no está
2. De ese modo, como el tema de hoy se circunscribe a la aptitud de la homóloga Penal para aconsejar respecto de la « extradición» en comento, surge palmario que no está satisfecho el presupuesto de inmediatez, dado que tal tópico fue definido adversamente a los intereses del suplicante en proveído de 6 de febrero de 2019.
Entonces, como desde esa calenda hasta el 28 de noviembre del año anterior, cuando se radicó este diligenciamiento, pasaron más de nueve (9) meses, quiere decir que se superó el semestre establecido por la jurisprudencia para estos efectos. Sobre el tema, se ha decantado que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017). De esa forma, como no se justificó la tardanza debe
artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017). De esa forma, como no se justificó la tardanza debe decaer el auxilio sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida (…) así lo permite » (STC37612018). Máxime porque no hay alguna urgencia que permita flexibilizar la falencia advertida. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00134-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo implorado por Fabio Simón Younes Arboleda.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y re mítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugna este veredicto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00134-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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