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CSJ - STC5220-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5220-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5220-2020 Radicación n.° 76111-22-13-002-2020-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco ( 5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Leal Velandia en nombre propio y de sus menores hijos XXX, YY y ZZZ, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y los de susRad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 descendientes a « tener una familia », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de vistitas que en su contra promovió la Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Tuluá – Valle, en representación de la niña XXX.

regulación de vistitas que en su contra promovió la Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Tuluá – Valle, en representación de la niña XXX. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, «fijar la cuota de alimentos a favor de la menor (…) conforme a la normatividad vigente, a las necesidades de la menor y [su] capacidad económica (…) y fijar la fecha para la continuación de la audiencia que contempla el artículo 392 del Código General del Proceso» (expediente en versión digital, archivo «expediente T-7611122213002-2020-000025-00», fl. 22).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el 2 de octubre de 2018, celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la Comisaría Doce de Familia de Bogotá con ALM Palacio, madre de la menor XXX, en la que se acordó que él entregaría una cuota alimentaria para su hija de $150.000,oo mensuales, y en cuanto a las visitas, que podría hacerlas cada quince días, y que cuando sean días festivos o fechas especiales, debían hacerse previo acuerdo con la progenitora, todo lo cual él cumplió «hasta que la cuantía de la cuota alimentaria fue modificada».

Narra que mediante Resolución No. 1204 del 26 de

festivos o fechas especiales, debían hacerse previo acuerdo con la progenitora, todo lo cual él cumplió «hasta que la cuantía de la cuota alimentaria fue modificada». Narra que mediante Resolución No. 1204 del 26 de diciembre de 2018, la Defensora de Familia del I.C.B.F. del 2Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 Centro Zonal Tuluá, Valle, « procedió a fijar obligaciones provisionales únicamente a [él], en cuanto a la custodia, cuota de alimentos y fijación de visitas a favor de la niña », pese a que ya se había conciliado al respecto con la madre de ésta, por lo que dicha autoridad no podía, dice, «arbitrariamente modificar la cuota de alimentos (…) e incrementar su valor a una cuantía superior al doble de la que habían acordado las partes (…) toda vez que las necesidades de la menor no habían cambiado », y si bien se constató que el monto del precitado factor era de $730.000,oo, acorde con el informe de valoración sociofamiliar realizado por la trabajadora social de la entidad, la cuota debió fijarse por iguales entre los padres, mas no imponerle a él « una cuota mayor». Señala que para el momento en que se fijó esa cuota alimentaria devengaba $800.000 mensuales, y además tenía obligación alimentaria con sus otros dos hijos, situación que manifestó a la Defensora de Familia que la impuso, por lo que ésta procedió a demandarlo para la fijación definitiva de la misma y la regulación de visitas, trámite que correspondió

obligación alimentaria con sus otros dos hijos, situación que manifestó a la Defensora de Familia que la impuso, por lo que ésta procedió a demandarlo para la fijación definitiva de la misma y la regulación de visitas, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, quien en auto del 13 de marzo de 2019, procedió a admitir la demanda y a refrendar los alimentos a su cargo por valor de $390.000, más una cuota extra para vestuario en junio y diciembre, y, el 50% de los gastos que demanden las matrículas, uniformes y útiles escolares cada año cuando la niña «esté escolarizada», así como también el 50% de los gastos de salud urgentes no cubiertos por el POS; en cuanto a las visitas, las permitió cada quince días, y la temporada de 3Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 vacaciones debe ser compartida por mitad entre los progenitores. Afirma que el juzgado se abstuvo de darle trámite a la demanda de reconvención que presentó, y en audiencia inicial del 10 de julio de ese mismo año agotó la etapa de conciliación, interrogatorio a las partes y decretó pruebas, programando la continuación de la misma para el 10 de septiembre siguiente; no obstante, «debido a que la parte actora no ha logrado recaudar las pruebas ordenadas por el Despacho, no se ha podido continuar con el proceso», motivo por el cual pidió a la juez cognoscente mediante un « derecho de petición » elevado por su

no ha logrado recaudar las pruebas ordenadas por el Despacho, no se ha podido continuar con el proceso», motivo por el cual pidió a la juez cognoscente mediante un « derecho de petición » elevado por su apoderada, que disminuyera la mesada provisional fijada a su cargo, ante lo cual, mediante auto del 7 de noviembre del mismo año, aquélla, tras rehusarse a contestar su solicitud, manifestó que la cuota señalada correspondía a la fijada por la Defensora de Familia con base en el estudio psicosocial efectuado, tras descartarse que él devengara un salario mínimo, pues, según su dicho, él mismo había afirmado «solventar gastos muy superiores al salario mínimo», oportunidad en la que, además, el Juzgado le negó la autorización para que la menor viajara de Tuluá a Bogotá, para asistir a una celebración familiar. Finalmente asegura, que con ocasión de la precitada decisión, la madre de su hija decidió no permitirle compartir con aquélla, « hasta el punto que ni si quiera (sic) pudi[eron] hablar para las festividades de navidad y año nuevo, así mismo [sus otros hijos] tampoco han podido tener contacto con [la menor] lo que es una injusticia porque [sus] hijos no tienen la culpa que [él] no cuente con los 4Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 recursos para responder por la cuota fijada provisionalmente y para viajar cada 15 días a la ciudad de Tuluá para ver a [la niña] », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez

recursos para responder por la cuota fijada provisionalmente y para viajar cada 15 días a la ciudad de Tuluá para ver a [la niña] », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor y de sus descendientes (ibídem, fls. 2 al 23). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Tuluá –Valle, manifestó que se fijaron los alimentos por este medio cuestionados, una vez verificada la necesidad de la menor beneficiaria, « al no conocer del supuesto acuerdo conciliatorio, puesto que los progenitores no dieron información precisa ante que autoridad se había llevado a cabo dicha diligencia, así como tampoco [el acta] fue aportada en físico», por lo que se tomaron medidas provisionales en aplicación del artículo 11 de la Ley1098 de 2006, fijándose una mesada por valor de $390.000,oo a favor de ésta, y al no haber acuerdo de las partes al respecto, se procedió con la presentación de la respectiva demanda. Puntualizó, que para determinar la cuota provisional se tuvo en cuenta lo afirmado por el propio progenitor, y la valoración sociofamiliar realizada el 26 de diciembre de 2018 por la profesional adscrita a esa oficina, donde se determinó que a pesar de los ingresos informados por éste, sus gastos « suman mucho más », y que contaba con mejores condiciones económicas que la progenitora, por lo que podía asumir una porción superior de la cuota, sopesándose

sus gastos « suman mucho más », y que contaba con mejores condiciones económicas que la progenitora, por lo que podía asumir una porción superior de la cuota, sopesándose además, que el padre tiene gastos por sus otros hijos, sin 5Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 que por demás, resaltó, lo decidido no pueda ser nuevamente discutido, en razón a que solo hace tránsito a cosa juzgada formal (ibíd., fls. 54 al 57). b). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, limitó su intervención a remitir del expediente del proceso cuestionado, y a señalar que las decisiones que dentro del mismo adoptó se ajustan a derecho (ib., fl. 58). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque «no se utilizaron oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Al examinar el expediente en el cual se denuncia la vulneración, prontamente se advierte que contra los autos Nros. 351 del 13 de marzo de 2019 y 2044 del 07-11-2019 (mediante los cuales se admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida contra el aquí accionante y se estableció como cuota provisional la suma de $390.00,oo entre otros ordenamientos, y se negó tanto la petición de reducción de los alimentos provisionales como autorización para que la menor”… pudiera viajar a la ciudad de

como cuota provisional la suma de $390.00,oo entre otros ordenamientos, y se negó tanto la petición de reducción de los alimentos provisionales como autorización para que la menor”… pudiera viajar a la ciudad de Bogotá a compartir con sus hermanos, específicamente acompañar a su hermana a celebrar sus 15 años…”, respectivamente), el interesado no interpuso recurso de reposición [único procedente], por lo que, de entrada, el resguardo implorado deviene impróspero». Además, «en cuanto se refiere a los alimentos provisionales fijados a cargo del actor, el amparo resulta prematuro, «por cuanto el proceso está en curso, pendiente de practicarse alguna de las actividades previstas en los artículo 372 y 373 6Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual el quejoso podrá ventilar su desacuerdo con la fijación de la cuota de alimentos ante el juez natural, que no ante el de tutela, que en principio le está vedado irrumpir la órbita de los procesos ordinarios». Con todo, observó que en el auto del 13 de marzo de 2019, el juzgado accionado «reconoció en favor de la citada menor la cuota que estimó suficiente para costear los gastos y necesidades que requiere dado su entorno social, apuntalándose en el material probatorio que se allegó con la demanda, el cual era necesario para establecer el monto (necesidad de la alimentante), y la capacidad económica del progenitor demandado», respetándose el criterio establecido en el artículo 129 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia,

monto (necesidad de la alimentante), y la capacidad económica del progenitor demandado», respetándose el criterio establecido en el artículo 129 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, que permite determinar la mesada tomando en cuenta « el patrimonio, posición social, costumbre y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar [la] capacidad económica»; y, de otro lado, respecto al auto del 7 de noviembre de ese mismo año, no es « una determinación antojadiza o arbitraria, pues la misma fue el resultado de la aplicación del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el cual prescribe que “… mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos de él o ella…»” . Finalmente, exhortó al estrado convocado para que tome las medidas necesarias y pertinentes para lograr la pronta definición del asunto puesto a su conocimiento (ídem., fls. 60 al 71). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, con argumentos similares a los del escrito inicial, pero haciendo énfasis en que la 7Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 madre de la menor debe asumir la mitad de la cuota provisional que le fue fijada, máxime cuando no se valoraron correctamente pruebas, y solo se tuvo en cuenta

madre de la menor debe asumir la mitad de la cuota provisional que le fue fijada, máxime cuando no se valoraron correctamente pruebas, y solo se tuvo en cuenta lo señalado por la Comisaría de Familia, pasando por alto que esa situación está vulnerando los derechos de sus otros dos hijos (Cit., fls. 82 al 88).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Jorge Eduardo Leal, en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX, YYY y ZZZ , se duele, concretamente, de las decisiones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, emitidas el 13 de marzo y 19 de noviembre de 2019, a través de las cuales se fijó cuota alimentaria provisional a favor de la pequeña XXX, y se resolvió no modificar esa medida ni autorizar la visita a la menor, en el marco del

emitidas el 13 de marzo y 19 de noviembre de 2019, a través de las cuales se fijó cuota alimentaria provisional a favor de la pequeña XXX, y se resolvió no modificar esa medida ni autorizar la visita a la menor, en el marco del proceso verbal sumario para la fijación de alimentos y 8Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 regulación de visitas, que en representación de ésta adelanta en su contra la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal de la prenombrada ciudad, pues en su sentir, el monto de la cuota alimentaria que le fue fijada y la limitación para que su hija lo visite, afectan sus prerrogativas superiores y las de los otros hermanos de la niña.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información que del expediente del proceso reprochado extrajo el a quo constitucional, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse: 3.1. El 26 de diciembre de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Tuluá del IC.B.F. celebró audiencia de conciliación entre el aquí interesado y A LM, madre de la menor XXX, donde debido al desacuerdo de los intervinientes, se impuso a aquél como cuota alimentaria a favor de su hija la suma de $390.000,oo mensuales, 50% de ese valor en junio y diciembre, 50% de los gastos de

intervinientes, se impuso a aquél como cuota alimentaria a favor de su hija la suma de $390.000,oo mensuales, 50% de ese valor en junio y diciembre, 50% de los gastos de matrícula, uniformes y útiles escolares cada año cuando la menor este escolarizada, y, el 50% de los gastos de salud que sean urgentes y no cubra el POS. La decisión, según informó la citada funcionaria al presente trámite, « se tomó con base en [las] afirmaciones [del aquí accionante] y las necesidades mensuales de la niña XXX manifestadas por la señora A.L.M. en la valoración socio familiar del día 26 de diciembre de 2018, realizado por la profesional en trabajo social, 9Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 adscrita al I.C.B.F. Belkis Perdomo Urueña a través del cual conceptúa en los aspectos socio económicos que “el progenitor refiere que tiene una empresa de producción audiovisual y manifiesta devengar $800.000 mensual aproximadamente, no obstante al relacionar sus gastos suman mucho más. En este sentido reporta que sus gastos son cuota de alimentos para su hija X $150.000 mensual más leche y pañales, arriendo $1500.000 servicios públicos $300.000, alimentación $600.000, pensión del colegio de su hija $180.000 y créditos $2000.000. A nivel Habitacional refiere que reside desde hace

alimentación $600.000, pensión del colegio de su hija $180.000 y créditos $2000.000. A nivel Habitacional refiere que reside desde hace 4 meses en apartamento en estrato 4, de tres habitaciones (una para el padre, la segunda para su hija adolescente de 14 años y la tercera en desuso). Está construida en materiales estables, techo en plancha, piso en baldosa, cocina, dos baños »; de modo que, «la cuota alimentaria se fijó en su mayoría a Jorge Eduardo Leal Valencia, teniendo en cuenta lo que se evidencia en la valoración sociofamiliar, donde se refleja según la deducción de gastos mensuales que refiere el accionante superan ostensiblemente el salario mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, es decir, tomando en cuenta su patrimonio, posición social y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirve para evaluar la capacidad económica, comparado a los ingresos de la progenitora de la NNA, la señora A.L.M., quien tiene ingresos de un salario mínimo solventando gastos para ella, su hija y madre» (expediente en versión digital, archivo «Expediente radicación 2019-00135-00», fls. 54 al 57). 3.2. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Tuluá, presentó demanda en representación de la menor XXX y en contra del aquí interesado, persiguiendo la fijación definitiva de una cuota alimentaria a favor de su

Zonal Tuluá, presentó demanda en representación de la menor XXX y en contra del aquí interesado, persiguiendo la fijación definitiva de una cuota alimentaria a favor de su agenciada, y además, la regulación de las visitas. 3.3. El asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle, quien lo 10Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 admitió el 13 de marzo de 2019, y además optó por «refrendar de manera provisional la cuota de alimentos para la niña XXX, como cuota provisional de alimentos a cargo de su progenitor el señor Jorge Eduardo Leal Velandia, la suma de $390.000 mensuales (…)». Así mismo, en cuanto al régimen de visitas estableció que «progenitor dos fines de semana con su padre, recogiéndola el día viernes a partir de las 5:00 pm y regresándola el día domingo a las 5:00 pm así es fin semana con día festivo, se extenderá el tiempo hasta el día festivo en el mismo horario. Que, en temporada de vacaciones escolares, podrá compartir la mitad de dicho tiempo con su padre, y la otra mitad permanecerá con su progenitora. En fechas especiales tales como el día del padre, cumpleaños, navidad y año nuevo, compartirá esas fechas con cada progenitor alternando cada año» (ibídem, fls. 35 y 36) 3.4. Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso excepciones, y, formuló demanda en reconvención (ibíd., fls. 40 al 69)

  1. 3.4. Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso excepciones, y, formuló demanda en reconvención

(ibíd., fls. 40 al 69) 3.5. En auto del 6 de junio de 2019, el estrado accionado se abstuvo de dar trámite a la demanda en reconvención, citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, y, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes ( ídem, fls. 96 al 100) 3.6. En audiencia del 10 de julio del mismo año, se agotó la etapa conciliatoria entre las partes, y se decretaron otros medios de prueba a fin de determinar la capacidad económica del demandado, señalado como fecha para continuar con la diligencia, el 10 de septiembre siguiente (ejusdem, fls. 122 al 124). 11Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 3.7. Aplazada la anterior audiencia, el 7 de noviembre de la misma anualidad el juzgado accionado, aunque precisó que era improcedente resolver sobre el derecho de petición presentado por el demandado, señaló que lo que hizo al fijar la cuota provisional de alimentos a su cargo, fue «refrendar la cuota de manera provisional que ya había fijado el Defensor de Familia del ICBF, mediante resolución No. 1204 del 26 de diciembre de 2018, luego dicho funcionario para señalar la cuota de

«refrendar la cuota de manera provisional que ya había fijado el Defensor de Familia del ICBF, mediante resolución No. 1204 del 26 de diciembre de 2018, luego dicho funcionario para señalar la cuota de alimentos a cargo del señor Jorge Eduardo Leal Velandia, se apoyó a través del equipo psicosocial, más precisamente en la valoración de la trabajadora social, quien recibió información acerca de la capacidad económica del demandado y sus gastos mensuales, además de las afirmaciones del señor Leal Velandia, así como en lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006; aunado a ello las afirmaciones de la señora A.L.M. Palacio, indicando las necesidades de la menor X y todos los gastos de manutención que demanda la niña de un año de edad que ha tenido calidad de vida sin restricciones económicas y que la defensoría no se fundamentó en la presunción legal de que el alimentante devengara el salario mínimo, mismo que él mismo progenitor afirmó solventar gastos muy superiores al salario mínimo legal vigente. De otro lado consideró que «acerca de la autorización para la menor XXX, que pueda viajar a la ciudad de Bogotá, los días 8, 9 y10, regresando el último día con el fin de compartir una reunión familiar para celebrar los 15 años de la niña YYYY, el despacho niega la petición, toda vez que la demandante señora A.L.M. Palacio, en escrito presentado hoy 7 de noviembre del año que avanza informa que el progenitor no está cumpliendo con la cuota de alimentos, ni lo dispuesto

petición, toda vez que la demandante señora A.L.M. Palacio, en escrito presentado hoy 7 de noviembre del año que avanza informa que el progenitor no está cumpliendo con la cuota de alimentos, ni lo dispuesto provisionalmente por el Defensor de Familia del ICBF, mediante auto del 26 de diciembre de 2018» (Cit. fls. 215 al 217). 12Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01

4. Con sustento en el anterior recuento, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, ya que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el mecanismo que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque contra la decisión que fijó el monto de la cuota alimentaria provisional y la de no conceder al padre permiso para ser visitado por la menor involucrada, el tutelante omitió presentar el recurso de reposición , conforme lo posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, a fin de exponer ante la autoridad competente las inconformidades aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, de manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte

Proceso, a fin de exponer ante la autoridad competente las inconformidades aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, de manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so 13Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su

resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ibídem).

5. De otro lado, no es posible afirmar que se vulneran los derechos fundamentales prevalentes de los hijos del actor a tener una familia, con el proceder del estrado judicial criticado, consistente en mantener el monto de la mesada provisional fijada dentro del trámite cuestionado, y no permitir que la beneficiaria del mismo visite a su progenitor, pues, no solo en la tasación de los alimentos se sopesó que el actor tiene obligaciones alimentarias con dos hijos más, sino que además, la no concesión del permiso de visita por parte del juez resultó de verificar que el aquél no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria que le fue impuesta, por lo que en aplicación del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de

verificar que el aquél no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria que le fue impuesta, por lo que en aplicación del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, «mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, 14Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella », máxime cuando la supuesta afectación de los intereses superiores de los otros descendientes del actor no lo exculpan de cumplir con su deber frente a su hija XXX , en razón a que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘ mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos

aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (STC14872-2019).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 15Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

16Rad. n°. 76111-22-13-002-2020-00025-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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