CSJ - STC5221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5221-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00252-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 27 de febrero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por María Andrea Córdoba Popayán, Audrey Yudira Popayán Simales, Ayda Calambas Ramos y Elvier Efrén Córdoba Peneche, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso ordinario laboral que promovieron frente a Gaseosas Posada Tobón –Postobón
S.A. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, «deja[ndo] sin efectos las sentencias » adiadas
que promovieron frente a Gaseosas Posada Tobón –Postobón S.A. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, «deja[ndo] sin efectos las sentencias » adiadas 13 de noviembre de 2019 y 30 de septiembre de 2013, y que como consecuencia de ello, «profieran nuevo fallo» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que promovieron el litigio referido en líneas anteriores, para obtener el resarcimiento de los daños causados como consecuencia del accidente de trabajo que padeció su familiar Jhony Alexander Córdoba como empleado de la sociedad demandada, y que le causó una pérdida de la capacidad laboral estimada en 50.55%; sin embargo, y a pesar de que aquél actuó en nombre propio y de manera alguna representó sus intereses, la Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 4 la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó en su integridad la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, incurriendo así en causal de procedencia del 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 amparo por defecto fáctico, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 amparo por defecto fáctico, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corte puntualizó, que con la decisión criticada no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de los gestores del amparo, pues «la cosa juzgada también tuvo lugar respecto de las pretensiones invocadas por el grupo familiar, bajo el argumento de que el requisito de identidad de partes, no es absoluto, y en el presente asunto, el grupo familiar de Johny Alexander Córdoba Calambas, deriva su interés, precisamente, de la relación contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual (…) término por mutuo acuerdo, habiéndose acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los unió; sin que se hubiera soportado la decisión, en su falta de legitimación para reclamar tales perjuicios». b. El representante legal para asunto judiciales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. precisó, en suma, que «la determinación que se ataca es razonable y se sustenta en la jurisprudencia vigente. Además, todas las inconformidades que se generen con ocasión de la providencia atacada, debe discutirse al interior del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
jurisprudencia vigente. Además, todas las inconformidades que se generen con ocasión de la providencia atacada, debe discutirse al interior del proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que las determinaciones criticadas «son razonables y ajustadas a los 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 parámetros legales y constitucionales», máxime, si en la última decisión «no [se] incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación». LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los accionantes está encaminada, concretamente, frente al
objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los accionantes está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala
Especializada en lo Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, por medio del cual se dispuso «NO CASA [R]» la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que a su vez dejó sin valor ni efecto lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, declarar probada la excepción de «cosa juzgada», dentro del proceso ordinario laboral que María Andrea Córdoba Popayán, Audrey Yudira Popayán Simales, Ayda Calambas Ramos y Elvier Efrén Córdoba Peneche, aquí interesados, adelantaran junto con Jhony Alexander Córdoba Calambas, frente a Gaseosas Postobón SA, pues en sentir de aquéllos, se incurrió en un defecto fáctico en punto de la conciliación que dio lugar a la excepción en cita.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación
la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Ciertamente, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte advirtió, que «el tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada, al considerar, que en la conciliación celebrada entre el señor Córdoba Calambas, como trabajador, y Postobón, como empleadora, se acordó que la suma de dinero entregada al primero, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiera corresponderle por concepto de indemnizaciones, entre otros conceptos, y en general, todo derecho laboral que se pudiera derivar 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 directa o indirectamente del contrato de trabajo que lo ligó con la sociedad demandada »; de este modo, aunque los recurrentes acusaban la falta de identidad de objeto en punto de la conciliación y la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, «una vez examinada el acta que da cuenta de la conciliación celebrada entre aqu [é]llos el 6 de junio de 2008 (…), se tiene, que si
conciliación y la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, «una vez examinada el acta que da cuenta de la conciliación celebrada entre aqu [é]llos el 6 de junio de 2008 (…), se tiene, que si bien es cierto que en aquella no se mencionó la referida pérdida de capacidad laboral del trabajador, también lo es, que en su cláusula tercera se acordó el pago de la suma de $60.000.000 imputable a cualquier derecho incierto, y para conciliar todo lo que pudiere corresponderle por concepto de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; en consecuencia, como la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST, tiene la naturaleza de un derecho incierto y discutible, dada la necesidad para su procedencia, de la acreditación de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, allí quedó incluida en forma inexorable. Así, entonces, «el hecho de que en la conciliación celebrada se hubiere mencionado la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, de la que da cuenta el dictamen (…), tampoco conllevaría a considerar que la indemnización plena de perjuicios pretendida, es un derecho cierto, pues ello lo que determina en forma objetiva, es la causación de las prestaciones propias del Sistema de Riesgos Profesionales, mas no, de la indemnización plena de perjuicios, ya que para ello se requiere la acreditación dentro del proceso, de la culpa de
causación de las prestaciones propias del Sistema de Riesgos Profesionales, mas no, de la indemnización plena de perjuicios, ya que para ello se requiere la acreditación dentro del proceso, de la culpa de la empleadora; por ello tampoco resulta relevante el informe de la investigación del accidente de trabajo realizada por la demandada, acusado como no apreciado». Concluyendo en punto de la queja de los aquí actores, que «el argumento concerniente a que, de configurarse la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación celebrada entre el señor Córdoba 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 Calambas y Postobón, no ocurriría lo mismo en relación con las pretensiones formuladas respecto de su grupo familiar, por no existir identidad de partes, no es de recibo, porque aquella no tiene que ser absoluta, y en el presente asunto, el grupo familiar de Johny Alexander Córdoba Calambas, deriva su interés, precisamente, de la relación contractual sostenida por aquel con Postobón, la cual como se expresó en forma precedente, terminó por mutuo acuerdo, y habiéndose acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los vinculó».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para
íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que les resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se soportó en los hechos, las normas aplicables sobre la materia, y las pruebas allegadas al proceso, exponiendo con suficiencia la 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 validez otorgada a cada una de ellas, y que le permitió finiquitar, en razón de la conciliación celebrada entre el extrabajador y Postobón S.A. respecto de perjuicios presentes y futuros, que existió cosa juzgada, luego, al
finiquitar, en razón de la conciliación celebrada entre el extrabajador y Postobón S.A. respecto de perjuicios presentes y futuros, que existió cosa juzgada, luego, al conciliarse esa particular temática por el principal interesado, dichos efectos también cobijaban a los otros demandantes, esto es, a los familiares, aquí ahora tutelantes.
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por los impugnantes, no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que la Corporación convocada pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, pues los jueces cuentan con autonomía para valorar las pruebas allegadas, a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01 aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00252-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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