🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5221-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5221-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5221-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00330-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 2 de marzo del año en curso, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela radicada por Sonia Socorro Arévalo Roncancio contra la Sala homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, así como los demás intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01

1. La promotora deprecó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida, para lo cual solicitó se deje sin efectos «el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN #1DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitida dentro del Proceso Ordinario No.

LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN #1DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitida dentro del Proceso Ordinario No. 1100131050-21-2015-01016-01.- Radicación Interna No. 83.559, proferida el día Seis (6) de Julio de 2022 y ratificada el Seis (6) de Agosto de 2022 » y, como consecuencia, se modifique el mencionado numeral, y se calcule su pensión de vejez con los valores realmente cotizados.

2. El fundamento fáctico relevante es el que se relaciona a continuación: 2.2. Ante el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá se surtió, proceso ordinario laboral y de la seguridad social interpuesto por la actora, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 4 de julio de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de las entidades demandadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión de primer grado. 2.2 La demandante en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Colegiatura accionada mediante sentencia SL39322021 adiada el 24 de agosto de 2021, que casó el fallo impugnado y, posteriormente, con proveído SL2363-2022, proferido el 6 de julio de 2022 , entre otras 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01

con proveído SL2363-2022, proferido el 6 de julio de 2022 , entre otras 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 decisiones declaró la ineficacia de la afiliación efectuada a la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, al reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria desde el 4 de julio de 2017. 2.3 La tutelante criticó la decisión del juez extraordinario de cara al monto de la mesada pensional la cual se fijó en $6.067.069, pues a su juicio debía ser superior. Conforme a ello, incoó petición de aclaración, complementación y corrección de la sentencia de instancia, la cual le fue denegada el 17 de agosto de 2022. Indicó la actora que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, pues su ingreso base de cotización es superior, específicamente debió fijarse en 8638.737, tal y como así lo certificó en el cálculo actuarial que aportó la demandante al expediente.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES manifestó que la acción de tutela era improcedente en atención a que no se ha afectado en ninguna manera los derechos fundamentales de la accionante por parte de la autoridad judicial confutada.

2. El Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., adujo que en su contra no hubo reproche de vulneración de los derechos

confutada.

2. El Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., adujo que en su contra no hubo reproche de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, sin embargo, manifestó que no se

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 evidenciaba ninguna irregularidad de cara a la liquidación de la mesada pensional realizada por la accionada.

3. El Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, indicó que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.

4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., alegó la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales proferidas en el marco de las normas que regulan los asuntos puestos en consideración.

5. Skandia Pensiones y Cesantías S.A., informó que efectuó los respectivos traslados de los aportes pensionales de la demandante, junto con sus rendimientos, con destino a Colpensiones, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial accionada, por lo que manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

6. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, puesto que no se evidencia irregularidad alguna en las providencias cuestionadas, toda vez que, la determinación del valor asignado como mesada pensional estuvo debidamente sustentada en los montos indicados como ingreso base de liquidación efectivamente cotizados y certificados por Skandia

evidencia irregularidad alguna en las providencias cuestionadas, toda vez que, la determinación del valor asignado como mesada pensional estuvo debidamente sustentada en los montos indicados como ingreso base de liquidación efectivamente cotizados y certificados por Skandia S.A., motivo por el cual, no pueden tildarse como arbitrarias las decisiones que dictó dicha Corporación

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 Rehusó conceder la salvaguarda tras considerar que « no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación.». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, quien persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del juzgador a quo constitucional, dado que no realizó estudio de los defectos alegados, así como de las pruebas obrantes en el expediente.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotación subsidiaria y residual que no permite

de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotación subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de irrefutable desafuero, si «el proceder 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).

2. Pues bien, los fallos CSJ SL3932, 24 ag. 2021 - que casó la sentencia del 2 de mayo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-, y el sustitutivo CSJ SL2363, 6 jul. 2022 rad. 83559, dimanados de la Sala de Casación en Descongestión accionada, no evidencia la transgresión a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en razón a que, el primero, planteó el problema jurídico

evidencia la transgresión a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en razón a que, el primero, planteó el problema jurídico circunscribiéndolo a determinar que se incurrió en un error al estimar que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional era susceptible de afectarse por el fenómeno de la prescripción.

El segundo, entre tanto, concluyó que en el caso particular de la accionante, no se logró acreditar que la misma recibió la respectiva asesoría y que hubiera dado el consentimiento de cara al traslado del régimen, por lo que declaró la ineficacia del mismo y en consecuencia determinó que la actora siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con prestación definida, de allí que se debía reintegrar todos los recursos a Colpensiones, los que soportarían financieramente el reconocimiento del derecho pensional, reconociendo así la pensión a la accionante desde el 4 de julio de 2017, en cabeza de dicha entidad. Ahora bien, de cara a la cuantificación de la mesada pensional, la Sala de Descongestión Laboral accionada, argumentó: 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 La señora Arévalo Roncancio nació el 20 de mayo de 1957, según copia de su cédula de ciudadanía, hecho admitido por todas las demandadas. Por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que es beneficiaria del régimen de transición,

su cédula de ciudadanía, hecho admitido por todas las demandadas. Por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que es beneficiaria del régimen de transición, por ende, le resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el monto de la pensión de vejez.

Tal norma dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En este caso, la actora cumplió 55 años el 20 de mayo de 2012. Además, al revisar las historias laborales aportadas se constata que cotizó con Colpensiones del 19 de mayo de 1981 al 31 de mayo de 1996 un total de 745,71 semanas (f.° 73 del cuaderno de la Corte); posteriormente cotizó a través diversas AFP desde el 1 de junio de 1996 hasta el 3 de julio de 2017 un total de 7.593 días (1084,71 semanas), fecha esta última hasta la cual aportó, según la historia laboral y la certificación expedida por Skandia S.

A. (f.os 80 y ss., 95 y ss. del cuaderno de la Corte).

un total de 7.593 días (1084,71 semanas), fecha esta última hasta la cual aportó, según la historia laboral y la certificación expedida por Skandia S.

A. (f.os 80 y ss., 95 y ss. del cuaderno de la Corte).

Lo anterior arroja un total de cotizaciones de 1830,42. De ahí que, para cuando arribó a la edad de 55 años contaba un total de 1567,14 semanas cotizadas. De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante causó el derecho pensional el 20 de mayo de 2012, fecha en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigidos. Además, se aclara que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, también acumuló más de 750 semanas de cotizaciones, según las historias laborales aportadas. De ello, se sigue que conservó los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 Debe precisarse que la prestación debe reconocerse a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 4 de julio de 2017, pues, conforme a la historia laboral y la constancia emitida por Skandia S. A. cotizó hasta el 3 de julio de 2017. Por ello se modificará la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado. También se advierte que el a quo erró al calcular la prestación con las cotizaciones realizadas hasta 31 de mayo de 2016, en

ello se modificará la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado. También se advierte que el a quo erró al calcular la prestación con las cotizaciones realizadas hasta 31 de mayo de 2016, en tanto que la promotora del proceso continuó aportando al sistema de pensiones luego de dicha calenda. La selección normativa del IBL fue correcta, pues aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que, cuando entró a regir esta normativa a la actora le faltaban más de 10 años para pensionarse, por lo que debía tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, toda vez que acumuló más de 1250 semanas cotizadas. El juez encontró que le era más favorable la cuantificación con los últimos diez años cotizados, sin que la parte actora expresara inconformidad alguna sobre tal tópico, por lo que la Sala revisará la cuantificación de la pensión con los últimos diez años. Al respecto, la Sala encuentra que el a quo tuvo en cuenta el salario reportado en la historia laboral de la accionante, cuando para hallar el IBL debió considerar los valores sobre los cuales efectivamente cotizó. Ello, dado que a la luz del mencionado artículo 21, debe tomarse el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […]» (la Corte Subraya). Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala tendrá en cuenta lo efectivamente cotizado,

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […]» (la Corte Subraya). Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala tendrá en cuenta lo efectivamente cotizado, según la historia laboral allegada ante la Corte.

Así mismo, la tasa de remplazo de la prestación corresponderá al 90% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y su disfrute comenzará a partir de la fecha del retiro del sistema de pensiones, es decir, desde el 4 de julio de 2017. Además, la actora tendrá derecho únicamente a 13 mesadas anuales al causar la pensión en el año 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Efectuadas las operaciones de rigor, arrojaron el siguiente resultado:

HISTORIAL LABORAL

SONIA SOCORRO AREVALO RONCANCIO

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/2007 31/08/2007 27 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 43.981 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.589.400 $ 11.522.078 $ 96.017

1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.589.400 $ 11.522.078 $ 96.017 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 4.159.400 $ 6.314.719 $ 52.623 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789

1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.075.900 $ 11.600.541 $ 96.671 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 4.540.900 $ 6.057.352 $ 50.478 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 4.159.400 $ 5.548.449 $ 46.237 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 4.159.400 $ 5.548.449 $ 46.237 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244

1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 8.695.400 $ 11.599.265 $ 96.661 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 4.890.900 $ 6.395.951 $ 53.300 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 4.695.600 $ 6.140.552 $ 51.171 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 4.519.900 $ 5.910.785 $ 49.257 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232

1/04/2010 30/04/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 9.012.500 $ 11.785.869 $ 98.216 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.264.700 $ 6.673.876 $ 55.616 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 4.743.900 $ 6.013.676 $ 50.114

1/02/2011 28/02/2011 30 $ 4.743.900 $ 6.013.676 $ 50.114 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 4.701.200 $ 5.959.547 $ 49.663 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 9.373.000 $ 11.881.825 $ 99.015 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896

1/12/2011 31/12/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 5.341.000 $ 6.527.110 $ 54.393 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 4.912.600 $ 6.003.572 $ 50.030 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 4.912.600 $ 6.003.572 $ 50.030 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 5.205.900 $ 6.362.007 $ 53.017 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 5.247.200 $ 6.412.479 $ 53.437 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397

1/10/2012 31/10/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 9.916.900 $ 12.119.209 $ 100.993 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 5.895.400 $ 7.032.937 $ 58.608 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 4.973.500 $ 5.933.153 $ 49.443 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 5.145.000 $ 6.137.744 $ 51.148 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 6.591.900 $ 7.863.828 $ 65.532 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194

1/08/2013 31/08/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 10.315.900 $ 12.306.386 $ 102.553 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 5.951.400 $ 6.964.993 $ 58.042 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 5.350.800 $ 6.262.104 $ 52.184 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 5.350.800 $ 6.262.104 $ 52.184 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 7.173.600 $ 8.395.348 $ 69.961 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007

1/06/2014 30/06/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 10.780.000 $ 12.615.960 $ 105.133 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 5.722.500 $ 6.460.798 $ 53.840 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 5.537.700 $ 6.252.155 $ 52.101 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 5.537.700 $ 6.252.155 $ 52.101 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084

1/04/2015 30/04/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 5.237.400 $ 5.913.112 $ 49.276 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 5.889.100 $ 6.648.892 $ 55.407 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 11.275.705 $ 12.730.458 $ 106.087 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656

1/02/2016 29/02/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 12.065.200 $ 12.758.555 $ 106.321 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185

1/12/2016 31/12/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 6.035.400 $ 6.035.400 $ 50.295 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 6.035.400 $ 6.035.400 $ 50.295 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 6.035.680 $ 6.035.680 $ 50.297 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/07/2017 31/07/2017 3 $ 11.836.216 $ 11.836.216 $ 9.864 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 3.600 $ 6.741.188 El ingreso base de liquidación que arrojó las sumas sobre las cuales se cotizó corresponde a $6.741.188, que, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% determina como valor inicial de la pensión la suma de $6.067.069, así: LIQUIDACIÓN DE P ENS IÓN VEJ EZ LEY 1 0 0 DE 1 9 9 3 - ART 3 6

90% determina como valor inicial de la pensión la suma de $6.067.069, así: LIQUIDACIÓN DE P ENS IÓN VEJ EZ LEY 1 0 0 DE 1 9 9 3 - ART 3 6

VALOR DEL I B L = 6 .7 4 1 .1 8 8$ FECHA DE P ENS IÓN = 4 / 0 7 / 2 0 1 7

P ORCENTAJ E = 9 0 ,0 0 % VALOR P RIM ERA M ES ADA = 6 .0 6 7 .0 6 9$ Por lo anterior, Colpensiones deberá pagar a título de retroactivo pensional la siguiente suma calculada hasta el 31 de mayo de 2022 sin perjuicio de las mesadas futuras: INICIO FIN 4 / 0 7 / 2 0 1 7 31/ 12/ 2017 6,90 6.067.069$ 41.862.779$ 1/ 01/ 2018 31/ 12/ 2018 13 6.315.213$ 82.097.764$ 1/ 01/ 2019 31/ 12/ 2019 13 6.516.036$ 84.708.473$ 1/ 01/ 2020 31/ 12/ 2020 13 6.763.646$ 87.927.395$ 1/ 01/ 2021 31/ 12/ 2021 13 6.872.540$ 89.343.026$ 1/ 01/ 2022 3 1 / 0 5 / 2 0 2 2 5,00 7.258.777$ 36.293.886$ 4 2 2 .2 3 3 .3 2 4$

FECHAS Nº DE

PAGOS VALOR

P ENS IÓN

TOTAL

M ES ADAS

4 2 2 .2 3 3 .3 2 4$

FECHAS Nº DE

PAGOS VALOR

P ENS IÓN

TOTAL M ES ADAS ADEUDADAS Además de lo anterior, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, la cual puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo (CSJ SL3605-2021 y CSJ SL359-2021). En ese orden, se condenará a Colpensiones al pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas desde su causación y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Por último, Colpensiones deberá hacer la deducción del retroactivo pensional de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020). Por ende, se confirmará el numeral quinto en este aspecto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará el numeral quinto en el sentido de que la mesada deberá ser reconocida en la suma inicial de

ende, se confirmará el numeral quinto en este aspecto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará el numeral quinto en el sentido de que la mesada deberá ser reconocida en la suma inicial de $6.067.069, a partir del 4 de julio de 2017, y que el retroactivo pensional ascenderá a $422.233.324 por el interregno del 4 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar, incluidas las mesadas adicionales, suma que deberá pagar debidamente indexada. Se confirmará la autorización del descuento por concepto de aportes a salud. Veredicto que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda. Es que, en rigor, la accionante revela mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura accionada estableció el monto de la mesada pensional reconocida a su favor teniendo en cuenta los valores que aparecían en los certificados de los últimos 10 años, lo cual resultó adverso a sus intereses, pues considera que se debió tener en cuenta el cálculo actuarial, el cual arrojaba una cuantía mayor. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11

apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Así pues, es claro que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, sí en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01 [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio la impugnación, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate

Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine . Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00330-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

Consultar sobre este documento ...