CSJ - STC5222-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5222-2020 Radicación n.° 11000-22-03-000-2020-00913-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad A365 Colombia S.A.S. contra la Delegatura de Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, así como la compañía concursada y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derechoRad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas en audiencia el 18 de junio de los corrientes, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercialízate S.A.S., con radicado No. 85669.
Exige, entonces, para la protección de su debido
corrientes, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercialízate S.A.S., con radicado No. 85669. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «[r]evo[car] las [citadas] decisiones judiciales», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Delegatura de Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, «incluir dentro de la calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial, la acreencia a [su] favor»; y, por último, que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, « remitir de forma inmediata… el [aludido] expediente», para que aquélla lo reciba «sin oposición alguna»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 19 de septiembre de 2018, su mandante inició un proceso ejecutivo singular contra la preanotada compañía, con el propósito de recaudar una obligación respaldada en un título valor por la suma de «mil quinientos sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos M/Cte. ($1.562484.000)», el cual correspondió conocer al estrado judicial señalado con antelación, bajo el radicado No. 2018-00560-00, quien libró orden de apremio por dicha cifra el 12 de marzo de 2019. 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido
2018-00560-00, quien libró orden de apremio por dicha cifra el 12 de marzo de 2019. 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 Asevera que 1° de octubre siguiente, se radicó ante el mencionado Despacho auto de apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa ejecutada, proferido por la delegatura accionada, en el que se advertía que se debía remitir a la juez del concurso «todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto », mandato que ordenó cumplir el juez del conocimiento mediante proveído del 29 de noviembre de ese mismo año, decisión en la que se dejó a disposición de aquél las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la aludida ejecución. Señala que el 13 de febrero hogaño, la liquidadora asignada al mentado proceso liquidatorio radicó ante la entidad acusada escrito de «Presentación del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto – Comercialízate S.A.S», en el que incluyó y relacionó la acreencia perseguida en el juicio compulsivo, calificándolo en la quinta clase conforme al artículo 2509 del Código Civil, en
Voto – Comercialízate S.A.S», en el que incluyó y relacionó la acreencia perseguida en el juicio compulsivo, calificándolo en la quinta clase conforme al artículo 2509 del Código Civil, en cuyo traslado no se formularon objeciones sobre la misma, pues únicamente fueron recibidas observaciones por parte de Banco del Occidente respecto de su crédito, calificación que se mantuvo durante el trámite de conciliación de objeciones previsto en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006, así como en el documento presentado por aquélla para la actualización del susodicho proyecto. Indica que el 8 de junio siguiente, se llevó a cabo «audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de 3Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto, y aprobación del inventario valorado», en la que la juez del concurso «ordenó la exclusión del crédito calificado por la liquidadora a favor de A365 Colombia S.A.S.», por cuanto no se allegó previamente el expediente contentivo de la memorada ejecución, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición, alegando que dicha obligación debía ser reconocida, en síntesis, «porque i) no existía objeción sobre la misma, por lo cual no debió ser sometida a discusión alguna, lo que derivaba en que debió ser aprobada sin mayor obstáculo; y ii) existía dentro del expediente, a folio 24 del escrito de calificación inicial de créditos copia
por lo cual no debió ser sometida a discusión alguna, lo que derivaba en que debió ser aprobada sin mayor obstáculo; y ii) existía dentro del expediente, a folio 24 del escrito de calificación inicial de créditos copia simple del mandamiento de pago a favor de A365 Colombia S.A.S., cuyo valor probatorio es pleno y su contenido se presume auténtico bajo lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso», mecanismo que no prosperó, pues la citada autoridad ratificó lo resuelto, tras desconocer, dice, «las pruebas contenidas en el expediente, la prevalencia del derecho sustancial y atentando contra los derechos de los acreedores protegidos por el principio de protección del crédito establecido en el artículo 1° de la [mentada] Ley», incurriendo de esta manera en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo de especial protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que en ejercicio del control de legalidad regulado en el Código General del Proceso, «evaluó el proyecto de calificación y graduación de créditos », por lo que halló una 2 Ejusdem. 4Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 irregularidad en el reconocimiento de la acreencia referida por la parte accionante, puesto que «no presentó su crédito al proceso ni a la liquidadora en la forma dictaminada en el numeral 5° del
irregularidad en el reconocimiento de la acreencia referida por la parte accionante, puesto que «no presentó su crédito al proceso ni a la liquidadora en la forma dictaminada en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 », y mucho menos allegó el expediente donde se está reclamando la misma en el plazo previsto en el numeral 12 del canon 50 ibídem, carga procesal que le corresponde exclusivamente al acreedor, más no al liquidador ni al juez del concurso3. b. El Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el resguardo implorado, toda vez que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, ordenó la remisión del expediente contentivo de la ejecución citada por la sociedad actora a la superintendencia accionada, pero que, debido a «la vacancia judicial y a la emergencia sanitaria presentada, que suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 », solo pudo efectuar dicha remisión hasta el pasado 25 de junio de manera electrónica, dada la imposibilidad de su envió físico4. c. La liquidadora de la sociedad Comercialízate S.A.S. en Liquidación Judicial, luego de memorar algunas actuaciones del proceso liquidatorio objeto de análisis constitucional, se opuso al éxito del auxilio invocado, con sustento en que «las decisiones judiciales adoptadas por el Juez del Concurso dentro del proceso concursal, no representan una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante, razón por lo que
sustento en que «las decisiones judiciales adoptadas por el Juez del Concurso dentro del proceso concursal, no representan una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante, razón por lo que no están llamadas a prosperar las peticiones elevadas»5. 3 Informe anexo al expediente en copia digital allegado.4 Cit.5 Ibídem. 5Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las actuaciones realizadas al interior del juicio declarativo cuestionado, negó la protección suplicada, tras señalar que «la Coordinadora del Grupo de Proceso de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades dispuso la exclusión del crédito de la accionante, para lo cual argumentó que “no fue presentado por el acreedor con base en lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, ni enviado por el juez ejecutivo a esta Superintendencia” », razonamiento que «no se observa caprichoso, pues de conformidad con el numeral 12 del artículo 50 ejusdem, “ la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, [debe hacerse] hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto”», remisión que «se verificó el día 25 de junio del año en curso, es decir,
decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto”», remisión que «se verificó el día 25 de junio del año en curso, es decir, con posterioridad a la fecha en que se adelantó la audiencia de la que se viene hablando, por manera que no se deduce arbitrariedad en el actuar de la Superintendencia, por el hecho de no haber aceptado “las pruebas documentales del caso” (expresión ambigua de la accionante) en el desarrollo de dicha audiencia, y no con la antelación que prevé la norma», sumado a que «tampoco cabe deducir yerro hermenéutico protuberante, por el hecho de que la Superintendencia no hubiera soslayado el alcance de la preclusión inherente a esos mandatos, so pretexto de las demás vicisitudes que invoca la libelista, atinentes, principalmente, al actuar “oficioso”, previo, de la liquidadora, con soporte en copia insular del mandamiento de pago, y a que ninguno de los distintos autorizados objetó el crédito». 6Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 Por último acotó, en relación con la pretensión dirigida contra el juzgado vinculado, que la remisión del expediente solicitada «ya tuvo lugar en el decurso de esta actuación sumaria, lo cual configuró un hecho superado que haría inocuo el amparo»6. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante replicó el anterior fallo,
solicitada «ya tuvo lugar en el decurso de esta actuación sumaria, lo cual configuró un hecho superado que haría inocuo el amparo»6. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y 6 Fallo acopiado en el expediente en copia digital remitido vía correo institucional.7 Escrito allegado por la misma senda. 7Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan
bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad A365 Colombia S.A.S., de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, que las determinaciones emitidas en audiencia el 8 de junio del año en curso, a través de las cuales la Delegatura de Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades resolvió, en su orden, «[e]xcluir del proyecto de calificación y graduación la acreencia de la
[aquí interesada]» y «confirma[r] esta decisión»8, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercialízate S.A.S., con radicado No. 85669, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, es claro el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 en advertir, que: «La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial
dispondrá:
ordenamiento jurídico.
3. En efecto, es claro el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 en advertir, que: «La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial
dispondrá: (…) 8 Decisiones que hacen parte del expediente en copia digital remitida vía correo institucional a esta Corporación. 8Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.
Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el
liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel , dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. (…)» (resalto intencional). Ahora, en lo que toca con el trámite de las objeciones, el numeral 3° del canon 30 de la citada legislación señala que, «[e]n la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos , asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia » (énfasis de la Sala), preceptos que deben ser armonizados con el numeral 12 del artículo 50 de la misma obra, el cual 9Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 indica que la declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce, «[l]a remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y
procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso» (destaco ajeno al texto).
4. De lo anterior se extrae que, en esencia, para ser tenida en cuenta una acreencia dentro del proceso liquidación judicial de trata la mentada normatividad, es necesario que el interesado presente su crédito al liquidador, aportando prueba de la existencia y cuantía del mismo, pero en el caso de las obligaciones perseguidas en una ejecución, también éstas serán tenidas en cuenta con la llegada del expediente de la susodicha actuación, es decir, que con el cumplimiento de cualquiera de las aludidas hipótesis, el juez del concurso deberá tener presente el crédito exigido.
5. Y es que no podría ser otro el entendimiento de tales preceptos, ya que, de un lado, resultaría excesivo que, tratándose de tales créditos, además de su presentación con las pruebas de su existencia y cuantía, se exija el aporte del proceso para tales efectos, ya sea por conducto del acreedor o por virtud de la consecuencia prevista en la
con las pruebas de su existencia y cuantía, se exija el aporte del proceso para tales efectos, ya sea por conducto del acreedor o por virtud de la consecuencia prevista en la norma; de ahí, que la ley requiere esto último para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, más no para su reconocimiento, y del otro, paradójicamente, si al juicio liquidatorio, en razón de su 10Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 apertura, es remitido o allegado el expediente de un juicio coercitivo contra el deudor, aunque no haya sido presentada la acreencia allí cobrada, la referida autoridad con más veras debe hacerla parte del trámite, pues no se entendería que su arribo se tuviera para calificarla y graduarla junto a los derechos de voto, sin que previamente sea reconocida.
6. En el sub examine, la entidad accionada expuso como fundamento de las decisiones cuestionadas, que «[d]e acuerdo con el memorial de 29 de mayo de 2020, aportado por la auxiliar de la justicia, el valor reconocido a la sociedad A365, proviene del proceso ejecutivo No. 2018-00560, el cual no fue presentado por el acreedor con base en lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, ni enviado por el juez ejecutivo a esta Superintendencia… en la etapa procesal contemplada en el artículo
acreedor con base en lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, ni enviado por el juez ejecutivo a esta Superintendencia… en la etapa procesal contemplada en el artículo 50.12 de la Ley 1116 de 2006, lo que impide que… sean reconocidos dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto» (resalto intencional) , argumentos que, a la luz de la hermenéutica aludida con antelación, no se aprecian arbitrarios o caprichosos, puesto que, sin lugar a dudas, la sociedad accionante no cumplió con la carga que le incumbía cumplir para que su acreencia fuera tenida en cuenta en el reseñado proceso liquidatorio judicial.
7. Por consiguiente, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la juez del conocimiento desconoció la normatividad adjetiva aplicable, pues es claro que la copia simple del mandamiento de pago aportado por la liquidadora, no suple la presentación que de su crédito debió hacer en su condición de acreedor interesado, con el
11Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 agravante de haber omitido estar atenta para que el expediente de la ejecución donde se dictó el mismo, fuera allegado dentro del término previsto en la mentada ley; luego, entonces, hizo bien dicha funcionaria en excluir del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la acreencia de la aquí interesada y, en
luego, entonces, hizo bien dicha funcionaria en excluir del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la acreencia de la aquí interesada y, en consecuencia, tenerla como «acreedor postergado»9.
8. Así las cosas, no aprecia la Corte la presencia del defecto denunciado en las demarcadas decisiones, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las 9 Conforme con el ordinal segundo de la parte resolutiva de la primera de las providencias censuradas.
ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las 9 Conforme con el ordinal segundo de la parte resolutiva de la primera de las providencias censuradas. 12Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01 prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC4112-2020).
9. Por tanto, l as razones que anteceden se estiman suficientes, para respaldar el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00913-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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