CSJ - STC5223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5223-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco ( 5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Salas Cerquera contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 , ambos de la ciudad referida , trámite al que fue vinculada la parte convocante del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridadesRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 accionadas, con los fallos dictados en ambas instancias dentro del trámite de violencia intrafamiliar que en su contra instauró Verónica Sáenz González.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, «se sirva dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha
contra instauró Verónica Sáenz González. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, «se sirva dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de fecha 10 de Junio de 2020, y en su lugar emita un fallo donde se corrijan las vías de hecho deprecadas en esta acción, como corresponde legalmente».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el pleito memorado, mediante fallo del 14 de febrero del año en curso, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué impuso en su contra y a favor de la señora Verónica Sáenz González, medida de protección definitiva consistente en que se abstuviera de ejercer sobre ella « toda forma de violencia física, verbal, psíquica, amenaza, ofensa, humillación [y] ultraje»; además, le ordenó «realizar intervención por psiquiatría» y la «suspensión de tenencia y porte de armas de fuego» , decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado convocado en sentencia del pasado 10 de junio.
Manifiesta que las sedes acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que: (i) no tuvieron en cuenta las «declaraciones extra-proceso de Edwar Robinson Martínez González, Armando Morales Yomayuza y Ángela Janneth Alba Candía», las cuales daban cuenta que no ha
que: (i) no tuvieron en cuenta las «declaraciones extra-proceso de Edwar Robinson Martínez González, Armando Morales Yomayuza y Ángela Janneth Alba Candía», las cuales daban cuenta que no ha ejercido actos violentos en contra de la víctima; (ii) otorgaron plena credibilidad a los testimonios de la madre e hija de la 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 ofendida, sin percatarse que carecen de uniformidad respecto de los hechos por los que fue denunciado, pues, no coinciden en establecer «los actos constitutivos de violencia económica y sicológica» padecidos por la denunciante y el «peligro actual e inminente» al que se encontraba expuesta; y, (iii) no está acreditada la existencia de unión marital de hecho entre las partes, por lo que se descarta la necesidad de decretar la medida de protección definitiva, máxime cuando actualmente no tiene trato con la querellante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué pidió denegar el amparo, toda vez que el fallo de segunda instancia emitido dentro del asunto cuestionado, «respondió a la realidad no solo fáctica y probatoria sino también a la social que se observó, respetando en todo caso el debido proceso a los intervinientes pero con especial atención a la perspectiva de género que campea en este tipo de asuntos y que flexibiliza la valoración probatoria, tal y como lo ha iterado la doctrina y la jurisprudencia nacional».
pero con especial atención a la perspectiva de género que campea en este tipo de asuntos y que flexibiliza la valoración probatoria, tal y como lo ha iterado la doctrina y la jurisprudencia nacional».
b). La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de la urbe en mención alegó, que el trámite censurado se adelantó con observancia en las pautas normativas contempladas en la Ley 575 de 2000 y en el sistema universal de los derechos humanos, razón por la que las providencias atacadas carecen de arbitrariedad o capricho. 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la señora Juez de conocimiento llegó a las conclusiones [expuestas en la decisión acusada] mediante el estudio de las pruebas indicadas en la providencia, es decir, el Despacho censurado a la luz de lo expuesto en el material probatorio que para dichos fines utilizó, verificó la existencia de violencia intrafamiliar». De otro lado, «si la inconformidad del tutelante se centra en la omisión del Juzgado accionado de reseñar o valorar las declaraciones extra juicio (…) se hace necesario destacar que aquellos medios de prueba en nada alteran las conclusiones expuestas por el Despacho accionado, decisión que tuvo como soporte el estudio de dos pruebas técnicas, la primera relacionada al examen psicológico efectuado
medios de prueba en nada alteran las conclusiones expuestas por el Despacho accionado, decisión que tuvo como soporte el estudio de dos pruebas técnicas, la primera relacionada al examen psicológico efectuado por la EPS, y el segundo, referente Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, practicados a la señora VERONICA SAENZ GONZALEZ, probanzas que no sufrieron el menor reproche por el accionante en tutela, quien al tener la posibilidad de probar en contrario guardó silencio cuando por auto de febrero 24 del año en curso, se le concedió el término para aportar pruebas». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional
4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el
acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los fallos del 14 de febrero y 10 de junio de los corrientes, mediante los cuales las autoridades accionadas decretaron a favor de Verónica Sáenz González medida de protección definitiva, dentro del trámite especial de violencia intrafamiliar que ésta promovió en contra de aquél.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Verónica Sáenz González promovió el asunto referido frente a su pareja sentimental el señor Luis Eduardo Salas Cerquera, aquí interesado, con el propósito de obtener medida de protección frente a los actos de violencia «verbal, sexual y psicológica» que aquél ejercía en su contra.
5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 3.2. Mediante auto del 25 de enero de la presente anualidad, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar y como medida provisional en beneficio de la denunciante, le ordenó al denunciado, acá interesado, abstenerse de «proferir
anualidad, la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué dio apertura al proceso de violencia intrafamiliar y como medida provisional en beneficio de la denunciante, le ordenó al denunciado, acá interesado, abstenerse de «proferir cualquier tipo de agresión verbal, física o psicológica y ofensas» en contra de aquélla. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 14 de febrero siguiente, la Comisaría de Familia acusada dictó medida de protección definitiva a favor de la víctima, ordenándole al señor Salas Cerquera cesar «toda forma de violencia física, verbal, psíquica, amenaza, ofensa, humillación, ultraje en contra de la señora Verónica Sáenz González» , así como también «realizar intervención por psiquiatría» y la «suspensión de tenencia y porte de armas de fuego». 3.4. El ahora actor formuló sin éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en proveído del 10 de junio de los corrientes, la autoridad judicial convocada la ratificó íntegramente, tras considerar lo siguiente: Comenzó el ad quem por apreciar las declaraciones de la madre e hija de la víctima en torno a los hechos objeto del proceso, y a ese respecto estimó que «Los actos de violencia relatados por la señora Verónica Sáenz González que atentan contra su integridad psicológica, sexual y su independencia económica, fueron confirmados a través de las declaraciones rendidas por María José Neira Sáenz y Leyla González
González que atentan contra su integridad psicológica, sexual y su independencia económica, fueron confirmados a través de las declaraciones rendidas por María José Neira Sáenz y Leyla González 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 de Sáenz, quienes si bien tienen parentesco con la querellante en primer grado, al ser la hija y madre de ésta, respectivamente, dicha circunstancia, por sí sola, no es suficiente para predicar la falta de imparcialidad de aquellas en la versión jurada que han rendido del conocimiento que tienen sobre los hechos constitutivos de violencia que ha sido víctima Verónica Sáenz González (…). Las declaraciones reseñadas sumado al restante acervo probatorio son indicativas de actos de violencia psicológica, sexual y patrimonial por parte del señor Luis Eduardo Salas Cerquera en contra de la integridad de Verónica Sáenz González y que constituyen una afrenta a su dignidad humana, repercutiendo en su salud mental, como se desprende de la valoración psicológica practicada por la profesional de la salud de la EPS Salud Total el 22 de enero de 2020 ( fls. 29-30) que indica: ‘...con alteraciones evidentes del estado del ánimo relacionadas con manejo y expresión emocional, secuelas de pareja... pérdida de capacidad de ejecución o confusión cognitiva. En su análisis e intervención: ‘Paciente que asiste a consulta reportando que presentó inestabilidad en relación de pareja desde hace 10 años, comenta
pérdida de capacidad de ejecución o confusión cognitiva. En su análisis e intervención: ‘Paciente que asiste a consulta reportando que presentó inestabilidad en relación de pareja desde hace 10 años, comenta amplias situaciones de celopatía, tensión, malestar estilos comunicativos inadecuados, altamente cargada de control de vida de paciente por ex pareja, intimidación, vivencias de violencia psicológica a lo largo de este tiempo por parte de pareja, se genera orden para psicología clínica, se recuerda la importancia de realizar proceso terapéutico con la finalidad de fortalecer MAN... Diagnóstico: Problemas relacionados con la ruptura familiar por separación... Remisión para control de seguimiento por psicología, consulta de primera vez por especialista en psiquiatría. Diagnóstico: abuso psicológico.’». A continuación, valoró las pruebas periciales practicadas dentro del asunto acusado respecto del estado mental de la ofendida, y sobre el particular consideró que: 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 «También, obra como medio de prueba el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (fol. 37 fte y vto) practicado el 23 de enero de 2020, en el cual se informa en las sugerencias y/o recomendaciones que la señora Verónica Sáenz González refiere ‘maltrato psicológico y sexual crónico, asociado a
sugerencias y/o recomendaciones que la señora Verónica Sáenz González refiere ‘maltrato psicológico y sexual crónico, asociado a aislamiento, abuso económico, porte de armas, consumo de licor y amenazas de muerte por parte del agresor. Considero que se encuentra en riego eminente de ser nuevamente agredida, en riesgo de muerte, en riesgo de autolesión y se encuentra en riesgo su salud sexual y reproductiva por lo que se solicita a la autoridad la toma de medidas de protección que garanticen el bienestar de la examinada. La usuaria aporta órdenes para valoración por psicología y psiquiatría clínica, programadas para el mes de marzo...’. Se cuenta igualmente, con la valoración psicológica practicada por la psicóloga de la EPS Salud Total, donde se indican las condiciones emocionales de la paciente Verónica Sáenz Gonzáles, ‘con alteraciones evidentes del estado del ánimo relacionadas con manejo y expresión emocional, secuelas de pareja, pérdida de la capacidad de ejecución o confusión cognitiva’, por lo que se remite para control por psicología y psiquiatría con apoyo psicoterapéutico». Tras apreciar dichos medios de prueba, advirtió que: «los actos denunciados por la señora Verónica Sáenz González sobre la violencia psicológica, económica y sexual de la que ha sido víctima, no fue desvirtuada por el señor Luis Eduardo Salas Cerquera,
«los actos denunciados por la señora Verónica Sáenz González sobre la violencia psicológica, económica y sexual de la que ha sido víctima, no fue desvirtuada por el señor Luis Eduardo Salas Cerquera, pues en sus descargos y en sus alegatos de conclusión sólo hace referencia a que ‘en ningún momento la agredió físicamente porque si uno le pega a una mujer pierde y ella no se lo merece’ y que nunca convivió con Verónica; sin embargo, pierde de vista el señor Salas Cerquera, que la violencia no solo comprende las agresiones físicas, sino aquellas que degradan la dignidad de la persona a nivel psicológico, emocional y que atentan contra su capacidad de 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 autodeterminación y decisión en aspectos tan íntimos y personales como la imagen, la sexualidad, las relaciones interpersonales y la libertad para ejercer profesión u oficio que le permita romper cualquier dependencia económica que cree en la persona la necesidad de estar sometida y verse forzada a realizar actos en contra de su querer y preferencias». Con tal delimitación del asunto, el estrado atacado concluyó que: «Como se evidencia, las conductas descritas como constitutivas de violencia se han ejercido a partir de pautas sistemáticas, que han amenazado a nivel psicológico a Verónica y su capacidad de
concluyó que: «Como se evidencia, las conductas descritas como constitutivas de violencia se han ejercido a partir de pautas sistemáticas, que han amenazado a nivel psicológico a Verónica y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. En los relatos de la querellante y las testigos, junto con las valoraciones psicológicas, se advierte indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima tales como humillación, culpa, temor, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima y limitación para la toma decisiones. A lo anterior, se suma la violencia de orden patrimonial, pues la dependencia económica de la señora Verónica y su hija y que fuera reconocida no solo por aquellas sino por su progenitora y el mismo Luis Eduardo Salas Cervera, dio lugar a que ésta asumiera un roll distinto en la sociedad, pasando de ser una persona activa laboralmente a ser dependiente de quien proveía económicamente el hogar, viéndose expuesta al abandono y a la presión que en su psiquis generaba la necesidad de tener que sufragar los gastos propios del sostenimiento de un hogar y los de su progenie. Adicionalmente, también la agresión a la libertad sexual de la señora Verónica se evidencia en el relato homogéneo que hacen la querellante y las testigos de las exigencias constantes que de orden sexual le hacía el señor Salas Cerquera a Verónica, impidiéndole usar preservativos bajo la amenaza o intimidación de ponerse “bravo”, a lo 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01
sexual le hacía el señor Salas Cerquera a Verónica, impidiéndole usar preservativos bajo la amenaza o intimidación de ponerse “bravo”, a lo 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 que aquella accedía para que no fuera motivo de disgusto o molestia, e incluso, se infiere, de la presión económica que ejercía sobre aquella, dadas las necesidades y carencias de medios para proveer sus propios gastos y los de su hija».
4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que los estrados convocados finiquitaron, en suma, que se encontraban acreditados los hechos de violencia verbal, sexual y psicológica de los que fue víctima la denunciante, razón por cual debía obtener protección por parte del Estado.
5. Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la anterior conclusión, como la misma está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del Tribunal convocado , sin que la sola divergencia conceptual del accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para
por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del Tribunal convocado , sin que la sola divergencia conceptual del accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica 10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1639-2020).
6. Ahora bien, aunque las autoridades atacadas no valoraron, como lo esperaba el inconforme, las «declaraciones
extra-proceso de Edwar Robinson Martínez González, Armando Morales
referida sentencia» (CSJ STC1639-2020).
6. Ahora bien, aunque las autoridades atacadas no valoraron, como lo esperaba el inconforme, las «declaraciones extra-proceso de Edwar Robinson Martínez González, Armando Morales Yomayuza y Ángela Janneth Alba Candía», ese yerro carece de trascendencia ius fundamental, en la medida en que con los demás elementos de convicción como los testimonios de los familiares de la víctima y las valoraciones psicológicas realizadas a ésta, se pudieron demostrar los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00164-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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