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CSJ - STC5224-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5224-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5224-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco ( 5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Torres Castro contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «INFORMACIÓN», a la defensa, al debido proceso, a la «PREVALENCIA de la LEY SUSTANCIAL » a la administración deRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 justicia, a la igualdad, a la «DIGNIDAD HUMANA», a la vivienda «DIGNA» y a «los ACTO[S] PROPIOS», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haberle negado la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió frente a María Isabel Cerro

Martínez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene AL

del proceso ejecutivo con título hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió frente a María Isabel Cerro Martínez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene AL Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, «revocar los autos resueltos desde (…) [el] 16 de enero de 2004», en el marco de la aludida controversia.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999; que la obligación perseguida obedeció a un « crédito otorgado para la adquisición de vivienda, en virtud de una hipoteca constituida en el año 1996 », es decir, «no se le realizó la Reestructuración»; y, que desde que se secuestró el inmueble, respecto del cual se reputa «poseedor», han transcurrido más de 15 años sin que haya «gestión administrativa ni un informe de parte del secuestre (…) respecto al derecho real del bien», el Despacho accionado al interior de la ejecución referida, no solo libró mandamiento de pago en contra de la señora Cerro Martínez, sino que negó la solicitud de terminación del proceso que él elevó alegando la citada condición, lo que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS a). La apoderada general de Central de Inversiones S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 pues la obligación perseguida en el trámite judicial criticado

S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 pues la obligación perseguida en el trámite judicial criticado fue cedida a CISA S.A. b). Erick Mercado Rojano, vinculado a la presente acción, precisó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte ni tercero interviniente en la ejecución que cuestiona. c.) El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena señaló, «que en la diligencia de remate efectuada el 23 de enero de 2020, el despacho se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud presentada por el accionante, quien se autodenominó “poseedor material del bien objeto de la demanda”, al carecer del derecho de postulación para actuar dentro del asunto en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso; aunado a que se encontraban agotadas las oportunidades para que dicho poseedor ejerciera actuación alguna en el trámite. Amen que, por no ser parte en el plenario, no se le dio curso a los recursos presentados, debiendo haber ejercido su derecho a la posesión, mediante oposición a la diligencia de secuestro del inmueble». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, luego de advertir la falta de legitimación del accionante, pues «no es parte en el referido

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, luego de advertir la falta de legitimación del accionante, pues «no es parte en el referido proceso ejecutivo, pues alega ser poseedor material del bien, no habiendo acreditado tal calidad al interior del proceso dentro de las oportunidades previstas para ello »; a más que tampoco acreditó en el proceso el uso de los recursos procesales de que trata el artículo 597 del Código General del Proceso, para defender la calidad que asegura ostentar. 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor del amparo, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede

que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que la pretensión del señor Torres Castro va en encaminada, concretamente, a que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dejar si valor ni efecto todas las decisiones tomadas a partir del momento en que se libró orden de apremio, dentro del proceso ejecutivo con garantía real que Central de Inversiones S.A. promovió frente a María Isabel Cerro Martínez, pues en su sentir, la obligación allí exigida carece del requisito de la restructuración.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, se

Isabel Cerro Martínez, pues en su sentir, la obligación allí exigida carece del requisito de la restructuración.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, se advierte el fracaso de lo pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC8313-2020). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,

tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. ST-878 de 2007). No obstante, en el presente caso observa la Sala, que el accionante, Gustavo Adolfo Torres Castro, está solicitando a través de este mecanismo especial de protección la invalidez de una serie de actuaciones adelantadas al interior de un proceso coercitivo donde no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carece de interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020). Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en

participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020). Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC36402019). 3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte, en punto de la determinación del 23 de enero del año en curso, a través de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de dar trámite a la petición del actor, quien aduciendo la condición de poseedor del bien inmueble objeto de remate, requirió que se dejará sin ningún efecto la subasta, habida cuenta de los yerros advertidos en el mandamiento de pago, que la misma carece de trascendencia ius fundamental , pues ciertamente, no solo no se hizo parte en la controversia alegando la citada condición a través de las previsiones del artículo 597 del C.G. del P., sino además, teniendo la

ciertamente, no solo no se hizo parte en la controversia alegando la citada condición a través de las previsiones del artículo 597 del C.G. del P., sino además, teniendo la obligación de concurrir al juicio a través de apoderado judicial y no directamente, como lo hizo, a voces del canon 73 ídem, era inexorable el juez cognoscente no diera trámite a su petición, dado la carencia de postulación, lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas, máxime cuando, en últimas, se insiste, los yerros procesales aludidos por el inconforme únicamente pueden ser alegados por la ejecutada, por ser la directamente afectada con las resultas del proceso. 3.3. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de remate, entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01 irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y,

irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»

(CSJ STC838-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00110-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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