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CSJ - STC5225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5225-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por William Roldán Morán contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar la impugnaciónRad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 propuesta contra el fallo que resolvió de fondo la acción de tutela que promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la mentada circunscripción , con radicado No. 2020-00052-00, y, con la sentencia misma, porque desestimó la protección rogada.

En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se decrete « la nulidad de

misma, porque desestimó la protección rogada. En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se decrete « la nulidad de todo lo actuado » a partir de la sentencia allí pronunciada, por haber sido indebidamente notificada, y por contera, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, emitir una nueva decisión que acceda a sus pedimentos.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que promovió la salvaguarda en comento, a fin de que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, contestar la solicitud que le elevó el 20 de febrero del año en curso, tendiente a que se «efectuase la liquidación definitiva de cesantías causadas al retiro de la rama judicial a la cual estuvo vinculado desde el 01 de julio de 1982 hasta el 30 de enero de 2020 (régimen de cesantías retroactivas)».

Comentó que la cuestión correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa localidad, quien mediante providencia del 24 de marzo de los corrientes denegó la protección inquirida, luego de advertir que la respuesta emitida por la entidad accionada a través de oficio « DESAJCL020-988 del 21 de febrero de 2020 », solventó de fondo su petición; que inconforme con tal determinación la

2Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01

oficio « DESAJCL020-988 del 21 de febrero de 2020 », solventó de fondo su petición; que inconforme con tal determinación la

2Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 impugnó, siendo denegada su concesión ante la «supuesta» extemporaneidad de la proposición de la censura, postulado que, dice, no tiene asidero, máxime cuando «nunca» fue enterado del fallo proferido, pues del mismos solo tuvo conocimiento cuando lo solicitó a la oficina judicial accionada, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, solicitó desestimar el amparo reclamado, luego de razonar al efecto, que en el sub examine no se cumplen los postulados jurisprudenciales acerca de la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, « pues contrarió a lo afirmado por [el inconforme], el fallo de tutela objeto de disconformidad, sí le fue debidamente notificado en fecha 24 de marzo del año que avanza, conforme consta en la respectiva constancia de envío de la cual adjunta un pantallazo. Con relación a la incongruencia entre la causa petendi, prueba recaudada y fallo emitido destacó que [éste], tuvo como fundamento las pruebas aportadas por las partes, encontrando que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial resolvió de fondo la petición del accionante mediante oficio del

[éste], tuvo como fundamento las pruebas aportadas por las partes, encontrando que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial resolvió de fondo la petición del accionante mediante oficio del 21 de febrero del año en curso, quedando así debidamente fundamentada la razón por la cual se denegó el amparo deprecado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo, así como

3Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «de la revisión efectuada al trámite de notificación salta de bulto que, en ninguna irregularidad, incurrió la autoridad acusada como pasa a explicarse: Conforme las constancias de notificación obrantes en el reseñado expediente, se evidencia que el 24 de marzo de 2020 el servidor del Juzgado acusado, a través del cual fue remitido el correo electrónico de notificación al señor William Roldán Morán, certificó que ‘se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’. No obstante, el accionante solo hasta el 24 de junio de los corrientes, a través de correo electrónico solicitó al precitado despacho judicial le brindara información acerca de la impugnación que había

No obstante, el accionante solo hasta el 24 de junio de los corrientes, a través de correo electrónico solicitó al precitado despacho judicial le brindara información acerca de la impugnación que había interpuesto contra dicha decisión, manifestando lo siguiente: ‘dicha impugnación la interpuse el sábado pasado, luego de enterarme por consulta de procesos que hiciere advirtiendo que la fecha de registro fue el viernes 17 de junio de 2020 por lo que al día siguiente impugne la decisión SIN CONOCER EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA; a la fecha no he sido notificado por ningún medio, ni he obtenido respuesta acerca del resultado de la impugnación interpuesta OPORTUNAMENTE ’ (negrilla y subrayado fuera del texto original). De lo anterior, refulge diamantino, que el mensaje de datos a través del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, le notificó el correspondiente fallo al accionante, sí le fue remitido oportunamente a la cuenta de correo electrónica que suministró para tal fin en el escrito tutelar, la que además coincide con la cuenta que figura en esta nueva tutela y que corresponde ‘willrom2003@yahoo.es’, por lo que habiendo dejado transcurrir desde su notificación, tres (3) meses para formular la

4Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 impugnación, era apenas lógico que fuese rechazada por extemporánea. Pues, al haberse remitido y recibido la comunicación por el

impugnación, era apenas lógico que fuese rechazada por extemporánea. Pues, al haberse remitido y recibido la comunicación por el accionante el 24 de marzo del año en curso, se itera su enteramiento efectivamente se surtió ese mismo día, comoquiera que no es carga del juzgado notificador que la persona a quien se dirija el mensaje de datos, abra la bandeja de entrada o no del correo electrónico contentivo de la notificación». Sobre la anterior temática, citó la sentencia de tutela adiada 3 de junio de 2020, pronunciada por esta Sala de Casación Civil, en la que se advirtió que, «en otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación » y, que « considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibídem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del

de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibídem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento. Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se

5Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de

6Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de

2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

7Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

8Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Roldán Morán , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar no solo el auto que rechazó por extemporánea la impugnación propuesta frente a la sentencia constitucional emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, que negó la salvaguarda por él implorada frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa localidad, sino el fallo mismo, dictado, se repite, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00052-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de

mismo, dictado, se repite, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00052-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, cuando «la actuación acaece con posterioridad a la sentencia » y « se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

9Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, como en el sub examine , acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a

Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, como en el sub examine , acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC3594-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

10Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00135-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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