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CSJ - STC5226-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5226-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5226-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00962-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Jahir Moreno Anzola contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por lasRad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de junio y 26 de julio hogaño, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió frente al Banco Serfinanza S.A., con radicado No. 2020-00279-00, actuación a la que fueron vinculadas la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las empresas TransUnión LLC –Cifin, y, Experian

radicado No. 2020-00279-00, actuación a la que fueron vinculadas la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las empresas TransUnión LLC –Cifin, y, Experian Colombia S.A. -Datacrédito. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, y, Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de Bogotá, «DECLAR[AR] la nulidad de todo lo actuado y [que] proceda[n] a emitir la sentencia » que en derecho corresponda1.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial el actor, que instauró la acción constitucional referida líneas atrás, para proteger su derecho fundamental al hábeas data, la cual correspondió conocer al segundo de los mentados Despachos, quien mediante providencia del 16 de junio de los corrientes negó la salvaguarda instada, tras desconocer, dice, lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, decisión que controvirtió sin suerte a través de impugnación, ya que el aludido Juzgado del Circuito mediante fallo del pasado 16 de julio, confirmó dicha resolución, razón por la que estima que su reclamo 1 De acuerdo con la demanda de tutela en copia digital remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01

1 De acuerdo con la demanda de tutela en copia digital remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 debe ser acogido a través de este mecanismo especial de protección2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular de l Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que la confirmación de la negativa del amparo dispuesto en la acción tutela a que alude el accionante, fue porque éste no agotó el procedimiento establecido en la Ley 1266 de 2008, esto es, efectuar la reclamación o queja ante la Superintendencia Financiera para que se ordene la corrección o retiro de sus datos personales en las centrales de riesgo, o en su defecto, iniciar el respectivo trámite administrativo ante la entidad bancaria accionada, lo cual desconoce el requisito de la subsidiariedad que caracteriza dicho trámite3. b. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma localidad, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la acción de tutela cuestionada, solicitó declarar improcedente el auxilio invocado, con fundamento en que lo decidido se ajusta a la normatividad aplicable al caso, sumado a que no se encuentra presente una de las excepciones que habilita la procedencia de este mecanismo especial contra una sentencia de tutela4.

fundamento en que lo decidido se ajusta a la normatividad aplicable al caso, sumado a que no se encuentra presente una de las excepciones que habilita la procedencia de este mecanismo especial contra una sentencia de tutela4. 2 Ejusdem.3 Informe remitido en copia digital al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.4 Ibídem.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «la tutela no puede servir como recurso adicional contra otra tutela ya definida en las instancias, pues se desnaturalizaría su esencia y la función para la cual fue creada, menos es de recibo argüir en apoyo de ese ataque el haberse incurrido en vías de hecho, pues el mecanismo constitucional idóneo para controlar los fallos de tutela emitidos por los jueces constitucionales es el de revisión por parte de la Corte Constitucional»5. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional6.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 5 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.6 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado en copia digital.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera

Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias deRad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Edwin Jahir Moreno Anzola , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 16 de junio y 16 de julio del presente año por los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal, y, Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, que negaron en ambas instancias procesales el amparo rogado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión el aquí interesado instauró frente al Banco Serfinanza S.A. 7,

procesales el amparo rogado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión el aquí interesado instauró frente al Banco Serfinanza S.A. 7, 7 Actuación a la que fueron vinculadas la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las empresas TransUnión LLC – Cifin, y, Experian Colombia S.A. – Datacrédito.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 con radicado No. 2020-00279-00 8, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para

ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 9, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan 8 Providencia que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.9 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01 el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ STC071-2020 y STC490-2020).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN

(CSJ STC071-2020 y STC490-2020).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-22-03-000-2020-00962-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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