CSJ - STC5229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5229-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00801-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Daniel Falla Gutiérrez contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, honra, buen nombre y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite de toma de posesión como medida de intervención de Minergéticos y otros (expediente 69.309).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el enunciado proceso, la Superintendencia querellada ordenó la intervención mediante la toma de posesión de las sociedades Minergéticos y Capital Factor «y de decenas de personas más, esto es, socios, representantes legales, miembros principales y suplentes, revisores fiscales, dentro de los cuales se encuentra el suscrito».
Refirió que, por lo anterior, presentó solicitud de exclusión, la cual fue denegada de forma « irregular» y en contravía con las pruebas aportadas, por lo que todos los
Refirió que, por lo anterior, presentó solicitud de exclusión, la cual fue denegada de forma « irregular» y en contravía con las pruebas aportadas, por lo que todos los intervenidos en su misma condición formularon reposición, «dentro de la cual señalaron y resaltaron la falta de coherencia en la forma como aceptaron como prueba el contenido de unas actas que carecen de valor probatorio». Explicó que, pese a sus argumentos, la autoridad enjuiciada no accedió al requerimiento, tras considerar que, «el suscrito, al aceptar en mi solicitud de exclusión que participé en 3 sesiones de la Junta Directiva, debía conocer de la situación de captación y, en consecuencia, debía actuar de forma diligente». Agregó que, en ese orden, «nunca contribu[í] de modo alguno ni directa ni indirectamente en los hechos que generaron la intervención (…), tampoco conoc[í] ni debía conocer sobre estos hechos y menos aún [me beneficié] con esas conductas de la supuesta captación». Adujo que es « víctima de la forma abusiva de interpretar los hechos y anular las pruebas que me benefician (…), toda vez que, por la falta de comunicación de la Gerencia, era imposible conocer la situación de la operación de CAPITAL FACTOR por mi parte y de los demás miembros de la Junta Directiva y de los accionistas, [porque] para laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 3 fecha en que me vinculé a la sociedad como miembro de la Junta (abril del 2011), la operación de CAPITAL FACTOR ya llevaba más de un año
3 fecha en que me vinculé a la sociedad como miembro de la Junta (abril del 2011), la operación de CAPITAL FACTOR ya llevaba más de un año y había desembolsado el 99.02% de los recursos que alcanzó a entregar a MINERGÉTICOS, y en consecuencia los hechos de la supuesta captación ya se habían consumado casi en su totalidad».
3. Así las cosas, pidió principalmente que « SE DEJE SIN EFECTOS el Resuelve Tercero del ACTA 2019-01-474435 del 12 de diciembre de 2019, en lo correspondiente de (sic) no estimar la solicitud de Exclusión de CARLOS DANIEL FALLA RODRÍGUEZ », y que se «ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que estime y acceda a la solicitud de Exclusión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El agente interventor de Minerales y Energéticos Industriales S.A. manifestó que se debe negar la tutela porque «no se demuestra la violación de ningún derecho fundamental por parte de la Superintendencia de Sociedades».
2. La coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia accionada dijo que «el Despacho analizó la solicitud de exclusión presentada y consideró que existió una omisión de los deberes fiduciarios del accionante en su calidad de miembro de junta directiva de la sociedad intervenida, respecto de la que aceptó haber participado en reuniones llevadas a cabo durante el periodo de captación determinado. De esta forma, no es el
calidad de miembro de junta directiva de la sociedad intervenida, respecto de la que aceptó haber participado en reuniones llevadas a cabo durante el periodo de captación determinado. De esta forma, no es el Despacho el que asume que el accionante participó en dichas reuniones, sino que parte de la aceptación que hace el mismo accionante y al analizar su responsabilidad, le endilgó responsabilidad por omisión, en cuanto debía conocer de los hechos de captación, debido a su calidad de administrador».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «se fundó en el estudio fáctico de la cuestión y de la realidad encontrada en el caso, al margen de que la tesis adoptada por el funcionario de la Superintendencia de Sociedades no sea compartida por el acá accionante». En efecto, « revisado el trámite subyacente -especialmente el Acta de Audiencia de Resolución de Exclusiones, Objeciones y Aprobación de Inventariosse constata que para arribar a la decisión atrás mencionada y concluir que el accionante debió tener conocimiento de las operaciones de captación, se realizó una interpretación plausible de las disposiciones legales alusivas al tipo de proceso y a la responsabilidad de los miembros de la junta directiva». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
responsabilidad de los miembros de la junta directiva». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de intervención de la referencia (expediente 69.309), por no acceder a la solicitud de exclusión presentada por el accionante, supuestamente en contravía de los elementos de convicción allegados al trámite.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 5
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió las solicitudes de exclusiones, objeciones
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió las solicitudes de exclusiones, objeciones y aprobación de inventario valorado en el trámite de toma de posesión como medida de intervención adelantado contra Minergéticos S.A. y otros, y desestimó el pedimento del accionante, en tanto este último no logró desvirtuar su responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de sus deberes como administrador, en el marco de las actividades de captación endilgadas, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01
6 En efecto, en el acta correspondiente a la audiencia desarrollada los días 27 de noviembre, y 2 y 5 de diciembre de 2019, sobre los requerimientos presentados por el inconforme, la coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención adujo que: «El señor Carlos Daniel Falla Gutiérrez, fue intervenido por su calidad de miembro principal cuarto renglón de la junta directiva de Minergéticos S.A. El mismo solicitó su exclusión del proceso de intervención y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan contra sus bienes, con base en los siguientes argumentos: Aceptó ser designado como miembro de junta directiva de
intervención y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan contra sus bienes, con base en los siguientes argumentos: Aceptó ser designado como miembro de junta directiva de Minergéticos S.A., en abril de 2011, pero el nombramiento no se inscribió en la Cámara de Comercio sino hasta el 14 de marzo de
2012. Argumentó que presentó la renuncia a su cargo el 25 de febrero de 2012, sin embargo, no se registró oportunamente en la Cámara de Comercio sino hasta el 27 de junio de 2012.
Afirmó que ni por acción u omisión actuó en las operaciones financieras. Sostuvo que, a partir de la aceptación, asistió a 3 sesiones de junta directiva, todas en 2011, y que en ninguna de dichas sesiones se trataron temas financieros. Argumentó que estuvo registrado como miembro de junta directiva desde el 14 de marzo de 2012 hasta aproximadamente agosto de 2012, sin embargo, nunca asistió a ninguna junta en atención a su renuncia, durante ese periodo. Con base en las pruebas aportadas y las que reposan en el expediente este Despacho considera que el intervenido no logró desvirtuar su participación en los supuestos establecidos de la captación, que para el caso de Minergéticos S.A. tuvo lugar desde febrero de 2010 hasta marzo de 2012. Por el contrario, a través del registro de en el Certificado de Existencia y Representación Legal, se puede corroborar que el intervenido fue nombrado miembro principal de junta directiva por medio de acta No. 10 de asamblea de
Existencia y Representación Legal, se puede corroborar que el intervenido fue nombrado miembro principal de junta directiva por medio de acta No. 10 de asamblea de accionistas, hasta el 25 de febrero de 2012, y que presentóRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 7 renuncia solo unos meses antes de la fecha en la que cesó la captación por parte de la sociedad intervenida. Finalmente, el intervenido argumentó que nunca conoció el estado financiero de la sociedad, sin embargo, en Acta 2821, donde está contenida la reunión de junta directiva de 4 de octubre de 2011, se observa que los administradores discutieron, entre otras cuestiones, los graves problemas financieros de la compañía, los pasivos con inversionistas, acreedores y Capital Factor S.A.S. Adicionalmente, se pudo establecer que presentó su renuncia al cargo de miembro principal de junta directiva, con el fin de realizar gestiones comerciales con inversionistas. Se observa en Acta 30 de 3 de marzo de 2012, que en dicha reunión se votó por la autorización al gerente para firmar el memorando de entendimiento con Capital Factor, reunión en la cual participó el señor Falla. Por las razones expuestas, este Despacho no accederá a la solicitud de exclusión presentada por el señor Carlos Daniel Falla Gutiérrez » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, una vez fue interpuesto el recurso de reposición por el convocante en la misma diligencia, con el argumento de que «fue sorprendido con unos documentos que no
texto). Ahora bien, una vez fue interpuesto el recurso de reposición por el convocante en la misma diligencia, con el argumento de que «fue sorprendido con unos documentos que no pueden considerarse como actas porque no están firmadas y, por lo tanto, no están aprobadas por los integrantes de la Junta Directiva, por lo cual (…) se produce inexistencia del acto», la autoridad enjuiciada lo dirimió de la siguiente manera: «Lo primero que debe advertirse, es que consta en el expediente el certificado expedido por la Cámara de Comercio, de que el intervenido fue designado como miembro de la junta directiva de Minergeticos S.A. en la asamblea de accionistas del 1 de abril de 2011, que consta en Acta 10 de este órgano (Asamblea), la cual fue inscrita el 12 de marzo de 2012. Con esto, se prueba que efectivamente el intervenido sí fungió como miembro de junta directiva. Así mismo, se observa, tal como se indicó por el Despacho cuando resolvió la solicitud de exclusión, que fue el mismo intervenidoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 8 quien manifestó su asistencia a las reuniones de junta directiva durante el periodo de captación, como consta en memorial 2017-01-033446 de 31 de enero de 2017. En dicho documento, tal como lo señaló el Despacho, el intervenido advirtió que participó en 3 reuniones de junta directiva que fueron celebradas durante el año 2011, los días 28 de abril, 13 de junio y 4 de octubre de 2011, representadas según
advirtió que participó en 3 reuniones de junta directiva que fueron celebradas durante el año 2011, los días 28 de abril, 13 de junio y 4 de octubre de 2011, representadas según expuso en actas 26, 27 y 28. Así las cosas, existe constancia de su designación como miembro de junta directiva y además, constancia de su misma aceptación de haber participación en reuniones de dicho órgano, durante el periodo de captación. De esta forma, no queda claro el argumento del recurso, ya que alegó la no existencia de prueba de que haya participado como miembro de junta directiva durante el periodo de captación, pero est[a] sí existe, como ya se indicó. Lo anterior, sin perjuicio de que efectivamente no pueda tenerse como prueba el contenido de las actas señaladas, pero no puede el Despacho ignorar el propio decir del intervenido y que consta en el expediente. De esta forma, estando probado su participación como miembro de la junta directiva de la sociedad Minergéticos S.A. durante el periodo de captación, debe analizarse su responsabilidad. El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, dice que serán administradores las siguientes personas: “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Por su parte, el artículo 23 de la misma ley dispone que “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la
directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Por su parte, el artículo 23 de la misma ley dispone que “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Específicamente, la norma señala que los administradores, en cumplimiento de su función, deberán entre otras cosas: “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Así, los miembros de junta directiva son administradores y en tal medida se predica de éstos, la diligencia de un buen hombre de negocios. No puede considerarse que los miembros de junta directiva, de quienes esté acreditada suRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 9 participación en dicho órgano, están ahí simplemente por llenar un requisito de forma dentro de la sociedad y por lo tanto, pretendan no ser sujetos de los deberes fiduciarios que la ley endilga a los administradores. Esto, a menos que efectivamente se pruebe dicho decir. Lo cierto, es que cuando se asume la participación en un órgano de administración, tal como una junta directiva, quien lo acepta queda sujeto a unos deberes legales de diligencia. En este caso,
es que cuando se asume la participación en un órgano de administración, tal como una junta directiva, quien lo acepta queda sujeto a unos deberes legales de diligencia. En este caso, dichos deberes le implicaban al intervenido que por lo menos debía conocer de los hechos de captación que se desarrollaron, máxime cuando, como en este caso, está plenamente probado que estos hechos existieron y que los mismos ocurrieron cuando el intervenido se desempeñaba como miembro de junta directiva y que como el mismo lo aceptó, participó de reuniones de junta directiva. Por lo tanto, debe concluirse que, durante su participación en la junta directiva, por lo menos en tres reuniones celebradas a lo largo del año en el que tuvo lugar la captación, de las que se tiene constancia por su mismo decir, debía haber conocido de la captación. Lo cierto es que la junta directiva, como órgano de administración, tiene la vocación de conocer la situación de la compañía, pues es en este espacio en el que se discuten los aspectos vitales de la misma. Si el intervenido participó en 3 reuniones diferentes, debe decirse que debía conocer de la captación, de lo que se deriva su participación indirecta en la misma, pues no aportó prueba de haber tomado acciones contra la misma. La buena fe que se alega en sus actuaciones, como ya se ha dicho a lo largo de la audiencia, debe probarse. En este caso, no se aportaron pruebas de dicho actuar de buena fe. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el
dicho a lo largo de la audiencia, debe probarse. En este caso, no se aportaron pruebas de dicho actuar de buena fe. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el administrador no será responsable de los perjuicios que ocasionen a la sociedad, siempre que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión. Al respecto, valga decir que el intervenido no aportó prueba de que, a pesar de su participación en la junta directiva, haya cumplido con sus deberes de diligencia frente a la captación y por el contrario, existe prueba de que si participó en reuniones de la junta directiva realizadas a lo largo del periodo de captación, pues el mismo así lo manifestó. Por lo tanto, no desvirtuó responsabilidad como administrador, ni la presunción legal generada. Valga decir que respecto a laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 10 declaración extrajuicio mencionada en el recurso, el Despacho encuentra que la misma no fue aportada junto con la solicitud de exclusión por lo que no fue materia de valoración. En consecuencia, de acuerdo con la valoración que se hace de los documentos que constan en el expediente, se desestima el recurso» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del memorialista no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una
la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del memorialista no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la Superintendencia accionada, en tanto no acogió sus defensas. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 11 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
11 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La resolución confutada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga la aptitud de lesionar las prerrogativas invocadas por el pretensor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00801-01 12