CSJ - STC523-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC523-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC523-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00182-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo solicitado por María Clara, en representación de su nieta menor de edad , contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso, así como a la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, a la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales, la Defensoría de Familia, Sandra Patricia (madre) y John Jairo (padre)1.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 2

1. La promotora, en representación de su nieta

(familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 2

1. La promotora, en representación de su nieta menor de edad, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud mental, libertad de expresión, l ibertad de conciencia e integridad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 25 de febrero de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le asignó el cuidado personal de la niña a su abuela materna María Clara , teniendo contacto constante con su progenitor y familia paterna2.

2.2. El 3 de octubre de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas remitió una nueva solicitud de restablecimiento de derechos de la pequeña, por presunto abuso sexual por tocamientos por parte de su padre, según información suministrada por la abuela materna en la Clínica San Marcel, quien formuló denuncia penal y activó el «código fucsia»3; asimismo, el 10 de ese mes y año, la tutelante solicitó medida de protección a favor de la niña, pues el papá y abuela paterna han buscado a la menor de edad para persuadirla y confundirla frente a los hechos denunciados4.

2 Según lo manifestado por la actora en la visita sociofamiliar, porque la madre de niña presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, con intento de suicidio,

2 Según lo manifestado por la actora en la visita sociofamiliar, porque la madre de niña presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, con intento de suicidio, llevando a procesos de rehabilitación en los que le diagnosticaron “personalidad al límite”. Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 20, de la carpeta « C1Principal» de «2024-00156»; Archivo «005DiligenciasParte5.pdf», folio 37 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 3 Archivo « 001DiligenciasParte1.pdf», folio 1 y 2, de la carpeta « C1Principal» de «202400156». 4 Archivo «001DiligenciasParte1.pdf», folio 17, de la carpeta «C1Principal» de «2024-00156».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 3 2.2.1. El 10 de octubre de 2023, la madre de la niña pidió visitas, pues la abuela la sacó por completo de la vida de su hija, además « la quiere obligar a ser testigo de Jehová, privándola en el jardín de actividades hacie ndo sentir a [su] hija como una niña diferente»5.

2.2.2. El 19 de octubre siguiente, Aura Cristina y John Jairo , abuela paterna y padre de la niña respectivamente, manifestaron que la gestora denunció a éste último por presunta agresión sexual contra la menor de edad, sin embargo, según el portal web aparece como «Estado caso: inactivo - motivo: archivo por conducta atípica artículo 79 C.P.P. Fecha de consulta 14 de octubre de 2023», pero desde la denuncia no han podido tener contacto con la pequeña6.

caso: inactivo - motivo: archivo por conducta atípica artículo 79 C.P.P. Fecha de consulta 14 de octubre de 2023», pero desde la denuncia no han podido tener contacto con la pequeña6.

2.2.3. El 25 de octubre de ese año, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales avocó conocimiento del asunto7 y, el 30 de ese mes y año, se realizó valoración psicológica, en la cual se estableció que la niña está en la etapa de la primera infancia (3 años y 8 meses) mostrando «un desarrollo inadecuado para su edad. Emocionalmente, muestra cierto entendimiento de sus propias emociones, pero su estabilidad emocional es limitada, ya que se muestra intranquila. Aunque es capaz de compartir sus sentimientos y emociones a los demás, su contacto visual es variable »; su abuela materna tiene influencia significativa en los niveles superiores de funcionamiento mental y emocional de la pequeña, algunos relacionados con la garantía de derechos fundamentales8.

5 Archivo «001DiligenciasParte1.pdf», folio 23, de la carpeta «C1Principal» de «2024-00156». 6 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 9, de la carpeta «C1Principal» de «2024-00156». 7 Archivo «001DiligenciasParte1.pdf», folio 27, de la carpeta «C1Principal» de «2024-00156». 8 Archivo «001DiligenciasParte1.pdf», folio 59-62, ibidem.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 4

2.2.4. El 17 de noviembre de 2023 se adelantó visita sociofamiliar, determinando que la vivienda donde reside la

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2.2.4. El 17 de noviembre de 2023 se adelantó visita sociofamiliar, determinando que la vivienda donde reside la abuela y la niña está en óptimas condiciones de habitabilidad, sus ingresos junto con la cuota que aporta el padre satisfacen las necesidades básicas, el lazo parento filial que nace entre padres e hija favorece «la desprotección y aumenta el riesgo de conflicto, considerando que los progenitores no asumen sus deberes y obligaciones… toda vez que la madre suele ser una fig ura ausente y el padre está señalado como presunto agresor de violencia sexual hacia la niña»9.

2.2.5. El 15 de noviembre de 2023, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales abrió el proceso de restablecimiento de derechos, incorporando la historia de atención de la menor de edad, los conceptos emitidos, entrevistas y demás actuaciones realizadas en la etapa de verificación; corrió traslado de la solicitud a los padres de la niña y a su abuela materna y decretó pruebas. Dispuso como medida provisional, la ubicación de la pequeña con su abuela materna10.

2.2.6. El 27 de noviembre de 2023, el progenitor y la abuela paterna señalaron que no era procedente acceder a la medida provisional solicitada, porque la denuncia penal estaba en etapa de indagación y se debía presumir la inocencia. Pidieron valoración psicológica y psiquiátrica de la censora, pues, si bien respetan su condición religiosa como

9 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 13 y ss, ibidem.

inocencia. Pidieron valoración psicológica y psiquiátrica de la censora, pues, si bien respetan su condición religiosa como

9 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 13 y ss, ibidem. 10 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 43 y ss, ibidem.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 5 testigo de jehová, esa ideología refiere el fin del mundo y se niega a recibir transfusiones sanguíneas, creencias que pueden afectar a la menor de edad, además, la niña la ve como figura materna, cuando no lo es. También solicitaron que autorizaran visitas supervisadas con la pequeña mientras la investigación penal seguía su curso11.

2.2.7. El 13 de diciembre siguiente se recibió la declaración de abuela materna, quien indicó: que la niña le manifestó que su padre le toca sus partes íntimas, por lo que no permitió más contacto con él y la llevó a la clínica para su revisión y posterior denuncia; que ella la ama mucho; que sus progenitores no prestaban mayor atención y que la mamá es consumidora de drogas y se fue del país, por lo que ella siempre ha estado a cargo de su cuidad y los padres aportan una cuota mensual de $300.00012.

2.2.8. El 14 de diciembre de ese año, el progenitor rindió declaraci ón, señalando que siempre ha estado pendiente de su hija, que comparte con ella los fines de semana y que la niña lo reconoce como padre; aseveró que, por la edad -3 años-, «no puede limpiarse sus partes íntimas sola »,

pendiente de su hija, que comparte con ella los fines de semana y que la niña lo reconoce como padre; aseveró que, por la edad -3 años-, «no puede limpiarse sus partes íntimas sola », por lo que le ayuda cuando va al baño o con los cambios de pañal, sin que hubiese ejercido algún tipo de violencia, menos sexual en su contra; que el primer proceso de restablecimiento de la niña fue consensuado con la abuela materna, porque la madre tenía problemas de drogadicción y amenazaba con llevarse a la niña, razón por la que dejaron

11 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 83 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156» 12 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 67 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156»Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 6 bajo su cuidado, pues su trabajo no le permitía estar totalmente pendiente; que mensualmente le gira una cuota de $470.000 incluyendo el jardín infantil; agregó que la abuela materna «es testigo de Jehová», situación que conlleva a que le ponga malicia al acompañamiento al baño que hace con su hija y no la deja cantar el cumpleaños ni celebrar navidad como un niño normal13.

2.2.9. El 19 de diciembre de 2023 se autorizó comunicación virtual de la menor de edad con su padre y su familia paterna14.

2.2.10. El 27 de diciembre de ese año, la abuela paterna y el padre pusieron de presente que la tutelante ha impedido la comunicación virtual ordenada, situación que

familia paterna14.

2.2.10. El 27 de diciembre de ese año, la abuela paterna y el padre pusieron de presente que la tutelante ha impedido la comunicación virtual ordenada, situación que conlleva a que la niña se separe más de su familia, por lo que pidieron fijar fecha y hora para la comunicación15.

2.2.11. El 2 de enero de 2024, la gestora, a través de apoderada judicial, solicitó cumplir la línea técnica 2020-0212 del ICFB respecto de la suspensión de visitas en caso de violencia sexual, con el fin de que l a niña no sea revictimizada, por lo que pidió no permitir contacto alguno con el padre y su familia16.

2.2.12. El 4 de enero siguiente, la Comisaría decretó pruebas, entre ellas, oficiar a la Fiscalía General de la Nación,

13 Archivo «002DiligenciasParte2.pdf», folio 76 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 14 Archivo «003DiligenciasParte3.pdf», folio 1 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 15 Archivo «003DiligenciasParte3.pdf», folio 13 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 16 Archivo «003DiligenciasParte3.pdf», folio 43 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 7 para que informara el estado de la denuncia por el presunto delito de abuso sexual en contra del padre 17 y, en auto separado, ordenó realizar valoración psicológica a la niña, con el fin de establecer su estado emocional, si presenta

7 para que informara el estado de la denuncia por el presunto delito de abuso sexual en contra del padre 17 y, en auto separado, ordenó realizar valoración psicológica a la niña, con el fin de establecer su estado emocional, si presenta afectación por el posible abuso y si su comportamiento es acorde18.

2.2.13. El 15 de enero de 2024, el jardín infantil al que asiste la niña rindió informe sobre su comportamiento, señalando que ha sido bueno, alcanzando logros importantes para su edad y que está dentro de lo esperado para esa etapa de desarrollo19.

2.2.14. El 18 de enero de ese año rindió declaración Diana Carolina , tía materna de la menor de edad, manifestando que los padres siempre han sido ausentes y que la abuela es quien siempre ha estado con la niña, quien le presta buenos cuidados20.

Por su parte, la abuela materna señaló que siempre ha tenido el cuidado de la niña y que el padre la visitaba los domingos; que los abuelos paternos han sido buenos, sin embargo, un día Aura Cristina tocó a la niña por todas partes y por eso no quiere que la visite21.

Aura Cristina indicó que como familia paterna siempre han estado pendientes de su nieta; que la otra abuela asumió

17 Archivo «003DiligenciasParte3.pdf», folio 69 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 18 Archivo «003DiligenciasParte3.pdf», folio 73 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 19 Archivo «004DiligenciasParte4.pdf», folio 17 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156».

18 Archivo «003DiligenciasParte3.pdf», folio 73 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 19 Archivo «004DiligenciasParte4.pdf», folio 17 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 20 Archivo «004DiligenciasParte4.pdf», folio 47 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 21 Archivo «005DiligenciasParte5.pdf», folio 4 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 8 su cuidado con el consentimiento del padre, luego de que la progenitora la abandonara; que ella, por sus creencias religiosas, e s fuerte, al punto que cuando su hija quedó embarazada le echó de la casa, razón por la que ellos estuvieron al tanto del embarazo; que desde hace 3 meses ella comenzó a señalar supuestos actos sexualizados de la menor de edad, de la cual no existe prueba22.

2.2.15. El 31 de enero de 2024, el ICBF sugirió remitir a la niña al servicio de apoyo psicológico especializado, con el fin de abordar las posibles situaciones adversas en las que la menor ha estado expuesta23.

2.2.16. El 8 de febrero siguiente, la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación informó que adelanta la investigación penal por presuntos actos sexuales con menor de 14 años en la que está involucrada la menor de edad en cuestión y remitió copia de las diligencias24.

2.2.17. Mediante Resolución 022-24 de 2 de abril de

adelanta la investigación penal por presuntos actos sexuales con menor de 14 años en la que está involucrada la menor de edad en cuestión y remitió copia de las diligencias24.

2.2.17. Mediante Resolución 022-24 de 2 de abril de 2024, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales declaró vulnerados los derechos de la menor de edad, confirmando la medida de restablecimiento consistente en la ubicación de la niña con su abuela paterna; asimismo, suspendió las visitas reguladas con el progenitor, hasta tanto se pronuncie la Fiscalía sobre el proceso que adelanta. Esta decisión la mantuvo en audiencia de esa fecha25.

22 Archivo «005DiligenciasParte5.pdf», folio 13 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 23 Archivo «005DiligenciasParte5.pdf», folio 23 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 24 Archivo «006DiligenciasParte6.pdf», folio 1 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156». 25 Archivo «006DiligenciasParte6.pdf», folio 10 y ss, de «C1Principal» de «2024-00156».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 9

2.2.18. El 12 de abril siguiente, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales admitió la revisión de homologación del fallo del restablecimiento de derechos de la menor de edad26. El 7 de mayo de 2024, el estrado judicial homologó la resolución emitida por la Comisaría de Familia, confirmando la ubicación de la pequeña con su abuela materna27.

2.3. Por otra parte, los abuelos paternos de la niña

resolución emitida por la Comisaría de Familia, confirmando la ubicación de la pequeña con su abuela materna27.

2.3. Por otra parte, los abuelos paternos de la niña promovieron un proceso de custodia y cuidado personal, señalando que la abuela materna no es apta para continuar con el cuidado de la niña, pues ejerce manipulación sobre ella y pretende sacarla del país; aclararon que su padre, desde febrero de 2024, fijó su residencia en la finca El Colibrí – vereda el Tambo, con el fin de no entorpecer la investigación penal28.

Asimismo, solicitaron como medidas cautelares fijar la custodia provisional en su hogar y, en caso de no aceptarse, ubicar a la menor de edad en un lugar neutro para que la abuela materna no la siga manipulando. También pidieron regular visitas con los abuelos paternos29.

2.3.1. El 9 abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales admitió el trámite30. Esta decisión fue recurrida

26 Archivo «010AutoAdmite.pdf», de «C1Principal» de «2024-00156». 27 Archivo «014Sentencia.pdf», de «C1Principal» de «2024-00156». 28 Archivo «001Demanada.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 29 Archivo «004MemorialMedidas.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 30 Archivo «006AutoAdmiteDemanda.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 10 por los demandantes, pues no hubo pronunciamiento de las

30 Archivo «006AutoAdmiteDemanda.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 10 por los demandantes, pues no hubo pronunciamiento de las cautelas, en especial, de la solicitud de visitas31.

2.3.2. El 9 de mayo siguiente, se decretó como prueba de oficio incorporar las diligencias de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales32.

2.3.3. El 24 de mayo de ese año, el Juzgado mantuvo la admisión de la demanda33.

2.3.4. El 24 de junio de 2024, la tutelante se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: i) existencia de pronunciamiento reciente sobre la custodia y cuidado personal de la niña a su cargo; ii) mala fe; iii) prevalencia del interés superior de la menor de edad; y iv) vulneración de los derechos fundamentales – Ley 1098/2006.

2.3.5. El 21 de agosto de 2024, la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná informó que adelantaba la investigación penal en contra del padre de la pequeña, la cual se encuentra en etapa de indagación preliminar34.

2.3.6. El 26 de agosto posterior, los demandantes solicitaron que se fijaran vistas a su favor, pues la niña tiene derecho a tener una familia y a no ser separada de ella,

31 Archivo «007MemorialRecursoReposicion.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116».

solicitaron que se fijaran vistas a su favor, pues la niña tiene derecho a tener una familia y a no ser separada de ella,

31 Archivo «007MemorialRecursoReposicion.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 32 Archivo «010AutoPruebaOficio.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 33 Archivo «011AutoDecideRecurso.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 34 Archivo «024MemorialRespuestaFiscalia.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 11 siendo ellos sus abuelos paternos 35, petición a la que se opuso su abuela materna, señalando que los entes administrativos han decidido mantener al m argen a la red familiar extensa de la niña para su protección36.

2.3.7. El 27 de agosto de 2024, la asistente social del estrado judicial realizó visita sociofamiliar a los demandantes, sugiriendo que se dispusieran visitas supervisadas con el ICBF, pues e ste enfoque permitirá el contacto de la menor de edad con sus abuelos paternos y fortalecer los lazos afectivos, fundamentales para su bienestar37. De este informe se corrió traslado 38, sin pronunciamiento alguno.

2.3.8. El 10 de septiembre de 2024, el estrado judicial accedió a la solicitud de visitas supervisadas entre la menor de edad y sus abuelos paternos, las cuales se adelantarán cada 15 días en el ICBF, en el lugar y hora que señale la entidad, con remisión periódica de informes39. Esta decisión

de edad y sus abuelos paternos, las cuales se adelantarán cada 15 días en el ICBF, en el lugar y hora que señale la entidad, con remisión periódica de informes39. Esta decisión la mantuvo el 11 de octubre de 202440.

2.3.9. El 31 de octubre de ese año, la tutelante solicitó emitir una nueva decisión respecto de las visitas, allegando una valoración de un profesional de la salud mental infantil, que aludió a la afectación que puede tene r la niña al tener vinculó con la familia paterna41.

35 Archivo «027MmeorialSolicitudVisitas.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 36 Archivo «028MemorialPronunciamientoPeticion.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 37 Archivo «029InformeVisita.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 38 Archivo «030AutoTraslado.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 39 Archivo «033AutoVisitas.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 40 Archivo «039AutoRecurso.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116». 41 Archivo «044MemorialRequierePruebasAdicionales.pdf», ibidem.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 12

2.3.10. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado señaló que lo relativo a las visitas se decidió en proveídos anteriores42.

3. La promotora censura los autos que ordenaron visitas supervisadas entre la menor de edad y sus abuelos paternos, pues no se tuvieron en cuenta los antecedentes

anteriores42.

3. La promotora censura los autos que ordenaron visitas supervisadas entre la menor de edad y sus abuelos paternos, pues no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos de la pequeña, en punto a que los síntomas ansiosos se mejoraron tras la suspensión de las visitas, además, no se ordenó una valoración previa por psicológica o psiquia tría para determinar si la niña podía recibir las visitas y si estas constituían un factor de peligro. Resalta que solo se consideró un informe sociofamiliar que no evaluaba la necesidad de las visitas y que la única intención de los demandantes es persuadir la niña respectos a los presuntos abusos del padre, para que cambie su versión.

Aduce que las visitas, aunque supervisadas, dejan un margen de error o riesgo muy amplio, pues los funcionarios delegados cuentan con una alta carga laboral, que conllevaría a no ejercer la vigilancia de forma adecuada y contextualizada, transgrediendo la integridad mental de la niña.

Sostiene que allegó una valoración psicológica realizada a la menor de edad el 25 de octubre de 2024, con el fin de que fuera tenid a como prueba sobreviniente, pero el

42 Archivo «045AutoAgrega.pdf», de «C1Principal» de «2024-00116».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 13 despacho, en el proveído de 7 de noviembre siguiente, decidió no pronunciarse al respecto.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos: i) los autos que fijaron las visitas supervisadas entre la niña

13 despacho, en el proveído de 7 de noviembre siguiente, decidió no pronunciarse al respecto.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos: i) los autos que fijaron las visitas supervisadas entre la niña y sus abuelos paternos; y ii) el proveído de 7 de noviembre de 2024, que no estudió las pruebas sobrevinientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales remitió el enlace del expediente para consulta.

2. El Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar – Regional Caldas pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha vulnerado las garantías denunciadas, además, la solicitud de amparo se dirige contra el actuar del Juzgado.

3. Quien funge como apoderado de los abuelos paternos en el proceso defendió la legalidad de las actuaciones y afirmó que se busca la protección de la menor de edad a tener un vínculo con la familia paterna, además, afirmó que la accionante ha tratado por todos los medios impedir el contacto con sus representados, aun en las instalaciones del ICBF y bajo supervisión. Resaltó que la denuncia penal contra el padre está en indagación y que las visitas que fueron autorizadas no incluyen a su padre.

4. La madre de la niña señaló que su hija siempre ha estado con su abuela materna, quien la cuida de la mejorRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 14 manera; que la niña nunca nombra a sus abuelos paternos, por lo que permitirse visitas con ellos, así sean supervisadas,

14 manera; que la niña nunca nombra a sus abuelos paternos, por lo que permitirse visitas con ellos, así sean supervisadas, puede traer un retroceso o una confusión mental en ella, razón por la que se opone a ellas.

5. El pad re de la pequeña indicó que la denuncia presentada en su contra por presuntos actos sexuales en contra de su hija es falsa, pues, si en algún momento la niña indicó algún tipo de tocamiento, hace referencia a momentos específicos de bañarla, cambiarle el pañal y limpiarla, siendo ese el rol de un padre normal, sin que ello implique un daño a la salud o integridad de su hija. Adujo que siempre ha sido padre presente y los primeros meses de vida de ella estuvo a su cargo y de los abuelos paternos porque la pr ogenitora padece de adicción a sustancias psicoactivas, dejándole toda la responsabilidad a él.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, al considerar que la decisión criticada no era irrazonable, pues expuso los motivos por los c uales encontró ajustado disponer visitas supervisadas de la menor de edad con sus abuelos paternos, verificando el interés superior de la niña.

Destacó que no había contradicción entre lo decidido en el proceso de restablecimiento de derechos y el de custodia, pues en el primero se indicó que la suspensión de visitas continuaba hasta que se diera un pronunciamiento por parte de la Fiscalía, aclarando que esa medida podía modificarse y,Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 15

continuaba hasta que se diera un pronunciamiento por parte de la Fiscalía, aclarando que esa medida podía modificarse y,Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 15 si era el caso, sería posible restablecer los encuentros con la familia paterna de la pequeña si se demostraba que las circunstancias variaban, presupuesto que se constató con los informes rendidos por el equipo inte rdisciplinario, que dieron cuenta de que los abuelos paternos cumplen con todas las garantías necesarias para el pleno desarrollo y cuidador de la pequeña.

Agregó que lo decidido no hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que, de modificarse las condiciones actuales, sería posible solicitar la ponderación de dicha medida, resaltando que no se podía olvidar « la facultad ostentada a fin de lograr acuerdos particulares cimentados en la madurez propia a los buenos abuelos de familia, con los cuales propendan el adecuado desarrollo de su nieta sin trasladarle rencores, diferencias o perjuicios personales».

IV. IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones iniciales y argumentando que « el juzgado accionado sí tuvo conocimiento de circunstancias y criterios profesionales idóneos sobrevinientes a la decisión que concluía la nocividad de las mismas en la salud de la menor », lo que no atendió con auto de 7 de noviembre de 2024, demostrando con ello una actitud pasiva en detrimento de la niña.

Adicionó que tampoco se tuvieron en cuenta otros medios de prueba que demostraban la mejoría en la salud

noviembre de 2024, demostrando con ello una actitud pasiva en detrimento de la niña.

Adicionó que tampoco se tuvieron en cuenta otros medios de prueba que demostraban la mejoría en la salud mental de la pequeña tras la suspensión de las visitas.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 16

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se observa que el auto de 10 de septiembre 2024, por medio del cual el Juzgado dispuso visitas supervisadas entre la menor de edad y los abuelos paternos se sustentó en los derechos de la niña.

En efecto, luego de cita r la normatividad relativa al régimen de visitas y el interés superior de los menores de edad, el Juzgado precisó que las visitas son un derecho del cual son titulares los niños y los padres para afianzar lazos afectivos y promover relaciones familiares, s ituación que también se extiende a los abuelos, sobre los que «no se tiene información que estén involucrados en conductas punibles, ni tengan diagnósticos siquiátricos que puedan afectar la integridad o poner en peligro la salud física o mental de la niña, de conformidad con la ley 2229 de 2022, que creo el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos».

Luego, con apoyo en el concepto sociofamiliar del 27 de agosto de 2024, realizado por la asistente social del despacho, concluyó que:

no se avizora ningún riesgo o factor de peligro para la niña al tener

Luego, con apoyo en el concepto sociofamiliar del 27 de agosto de 2024, realizado por la asistente social del despacho, concluyó que:

no se avizora ningún riesgo o factor de peligro para la niña al tener contacto con sus abuelos paternos, con quienes ha compartido en anteriores oportunidades y, en razón a que la fecha de audiencia programada data para el año 2025, se accederá a la solicitud de visitas impetrada, las cuales se llevarán a cabo cada quince (15) días, de manera supervisada, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el lugar, horario y día que establezca la entidad, con remisión periódica de informes. Al sitio y hora fijada, la abuela materna tendrá el compromiso de llevar y recoger a la menor,Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00182-01 17 pero las visitas se llevarán a cabo sin su presencia, con el fin de garantizar a los abuelos paternos un espacio exclusivo para ellos.

2.1. El 11 de octubre, el Juzgado resolvió el re curso de reposición interpuesto por la tutelante, proveído en el cual, tras citar el artículo 256 del Código Civil, reformado por el 1° de la Ley 2229 de 2022, que creó el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos e impidió al victimario ser titular del derecho de visitas con su víctima y los hermanos de ésta 43 y jurisprudencia relacionada, en punto a que a los menores de edad les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la familia, incluidos los abuelos44, señaló que:

jurisprudencia relacionada, en punto a qu

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