CSJ - STC5239-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5239-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Martha Cecilia y Alejandro Patiño Carrillo frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pasca y de Familia de Fusagasugá, con ocasión del juicio de sucesión con radicado número 2017-00104.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales atacadas.
2. En sustento de su reclamo, trae de presente los siguientes hechos: 2.1. El señor Narciso Patiño Rodríguez falleció el 15 de noviembre de 2009, dejando, de su primer matrimonio, a losRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 señores Teresa, Rosalba, Narciso, Flor Alba, Olga Marina, esta última con “ discapacidad mental absoluta ”, y a Luis Eduardo Patiño Romero. Del segundo, celebrado con
Margarita Carrillo De Patiño1, dejó a Martha Cecilia y
esta última con “ discapacidad mental absoluta ”, y a Luis Eduardo Patiño Romero. Del segundo, celebrado con Margarita Carrillo De Patiño1, dejó a Martha Cecilia y Alejandro Patiño Carrillo, éste último, quien padece de “epilepsia”, “síndromes epilépticos de inicio tardío ” y “síndromes epilépticos sintomáticos con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (G402)”. 2.2. El causante otorgó “testamento cerrado” con Escritura Pública 1886 del 21 de julio del 2007 en la Notaría Cincuenta y Ocho de Bogotá. Tras su deceso, con instrumento público 182 del 23 de enero de 2010, se protocolizó su acto de apertura, a solicitud de Alejandro Patiño Carrillo. 2.3. El de cujus, en la “ cláusula sexta” del aludido negocio de última voluntad, designó como “ albacea” de su herencia a su hija, Martha Cecilia Patiño Carrillo, quien solicitó la apertura de la sucesión en dos oportunidades (en el 2010 y en el 2012). Las dos inadmitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, que exigió prueba de la “sentencia” que declaraba la “ incapacidad” de su hermana Olga Marina Patiño Romero. Ante la carencia de esta, se procedió a tramitar el
“sentencia” que declaraba la “ incapacidad” de su hermana Olga Marina Patiño Romero. Ante la carencia de esta, se procedió a tramitar el “proceso de interdicción”, que culminó con la sentencia del 30 de mayo de 2018. 2.4. Antes de que terminara el juicio de “ interdicción”, los demás herederos del primer matrimonio, “ lograron” que el mismo juzgado promiscuo municipal, mediante 1 Quien cuenta con 87 años de edad y está bajo el cuidado de su hija Martha Cecilia Patiño Carrillo. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 pronunciamiento de 30 de agosto de 2017, declarara abierto el proceso de sucesión. 2.5. En el preanotado decurso, se decretó, en auto de 1 de agosto de 2018, la “presunción de repudio de la herencia”, al considerar que Margarita, Alejandro y Martha Cecilia Patiño Carrillo no comparecieron a él dentro del término establecido en los artículos 1289 del Código Civil y 492 del Código General del Proceso. 2.6. Esa determinación fue recurrida -en reposición y apelación-. Mas el estrado la mantuvo y envió el cartulario al Juzgado de Familia de Fusagasugá, a fin de que se pronunciara sobre la alzada. Este último, en proveído de 6 de mayo de 2019, confirmó la decisión impugnada respecto de Martha Cecilia Patiño Carrillo y Alejandro Patiño Carrillo y revocó lo relacionado con Margarita Carrillo De Patiño.
de mayo de 2019, confirmó la decisión impugnada respecto de Martha Cecilia Patiño Carrillo y Alejandro Patiño Carrillo y revocó lo relacionado con Margarita Carrillo De Patiño. 2.7. Posteriormente, pidieron al juez municipal atacado la nulidad y el control de legalidad de la actuación, en tanto había desconocido, en su criterio, las aceptaciones tácitas y expresas de la “ herencia”, efectuadas por parte de Martha Cecilia Patiño Carrillo y Alejandro Patiño Carrillo. Los estrados censurados les negaron tales pedimentos en proveídos adiados el 17 de octubre de 2019, el de primera instancia, y el 10 de marzo de 2020, el de segunda.
3. Los gestores tachan de irregular la actuación desplegada por las células judiciales atacadas. Dicen, en
síntesis, lo siguiente: 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 (i) Violaron directamente la Constitución y desconocieron el derecho a la igualdad, al no permitirles acceder a la administración de justicia en 2010 y 2012, cuando, empero, en 2017 sí admitieron a trámite el juicio mortuorio impulsado por sus hermanos; (ii) Incurrieron en “defecto fáctico”, al ignorar que la “(…) solicitud de apertura del testamento cerrado fue realizada por Alejandro Patiño Carrillo en su calidad de heredero de Narciso Patiño Rodríguez, hecho que consta en la Escritura Pública 182 de 23 de enero de 2010, la cual reposa en el expediente ”. Este dato no era menor, pues
Patiño Carrillo en su calidad de heredero de Narciso Patiño Rodríguez, hecho que consta en la Escritura Pública 182 de 23 de enero de 2010, la cual reposa en el expediente ”. Este dato no era menor, pues suponía “necesariamente su condición de aceptar la herencia y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero (art. 1298 CC), pues así lo exige el artículo 61 del Decreto 960 de 1970 (…). [De este modo], Alejandro Patiño Carrillo tomó la calidad de heredero en los términos del artículo 1299 del Código Civil”. (iii) De igual manera, en los dos procesos de sucesión anteriores (los de 2010 y 2012), intentados ante el mismo juzgado municipal criticado, Martha Cecilia Patiño Carrillo “ejerció con título de heredera y expresando su voluntad de aceptación con beneficio de inventario”; circunstancias que fueron completa e injustificadamente desconocidas. (iv) Ignoraron la “ confesión del apoderado judicial ” de los impulsores de la causa mortuoria, de fecha 11 de julio de 2018 y obrante a folio 84, en la cual, expresamente, se da cuenta que Martha Cecilia y Alejandro Patiño “(…) tienen el uso y goce de gran parte de la finca objeto de este proceso ”. Tal hecho significaba la concreción de un “ acto de disfrute y aprobación ” y de “actos de explotación económica” y, por consiguiente, de “aceptación tácita de la herencia ” por parte de los coherederos demandantes. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01
“aceptación tácita de la herencia ” por parte de los coherederos demandantes. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 (v) La “ advertencia” efectuada por el juzgado promiscuo municipal y avalada por el de familia, en la “ diligencia de notificación personal”, no fue lo “suficientemente explícita”. Esto, en tanto “(…) el artículo 1289 del Código Civil (…) habla de que el interesado cuenta con cuarenta días para aceptar o repudiar la herencia, lo que llevó a los herederos a la confusión con el término de 20 días prorrogable por otros 20 de que trata el artículo 492 del C.G.P.”. (vi) No era viable tramitar la sucesión mientras no se alleg. ara la providencia que declaraba la “ interdicción” de Olga Marina, cuestión que era imprescindible dada la preceptiva contenida en los artículos 489.8 del Estatuto Adjetivo y 1018 del Código Civil. (vii) Incursión en un “ defecto procedimental”, al haber omitido el llamamiento, al proceso, de la “albacea”.
4. Solicitan, conforme a lo relatado, se dejen sin efectos los autos de 1 de agosto de 2018 y 17 de octubre de 2019, del Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca; y los del 6 de mayo de 2019 y 10 de marzo de 2020, emanados del Juzgado de Familia de Fusagasugá.
Consecuencialmente, suplican se tenga por aceptada la herencia a favor de ellos dos (Martha Cecilia Patiño Carrillo y Alejandro Patiño Carrillo).
de Familia de Fusagasugá. Consecuencialmente, suplican se tenga por aceptada la herencia a favor de ellos dos (Martha Cecilia Patiño Carrillo y Alejandro Patiño Carrillo).
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La titular del despacho municipal atacado hizo un recuento de su gestión, señalando, además, que los autos que dispusieron el “repudio de la herencia ” estaban
5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 ejecutoriados, y, por lo tanto, a lo en ellos decidido debía plegarse. Por otro lado, manifestó haber sido “ inducida a error ”, porque los promotores de la sucesión omitieron informarle de la condición de “ discapacidad” que padecía Olga Marina, lo cual, además, constituía una conducta “desleal” por parte de éstos.
2. El apoderado de los demandantes en la causa mortuoria manifestó que la salvaguarda no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto habían transcurrido más de dos años desde que se emitieron las decisiones, que por cierto estaban ejecutoriadas, y que los gestores dilataron el proceso de sucesión y el de interdicción con el propósito de completar el término de la “prescripción adquisitiva”.
Sobre la nulidad promovida y el control de legalidad, consideró que los solicitantes podían estar incursos en conductas sancionadas por la ley penal.
3. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras estimar reunidos los requisitos generales de
conductas sancionadas por la ley penal.
3. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras estimar reunidos los requisitos generales de procedibilidad, y explicar la ratio y los alcances del inciso 5 del artículo 492 del Código General del Proceso, concedió el resguardo implorado.
Lo anterior, en lo medular, por cuanto “(…) el simple silencio de los herederos requeridos en el término de traslado no manda al traste su derecho sustancial de herencia, 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 como lo entendió la señora Juez de Familia de Fusagasugá, en su providencia de 6 de mayo de 2019, dado que era necesario determinar si, por algún medio, los herederos desechados en la causa mortuoria, habían aceptado tácita o expresamente su derecho. Y es aquí donde surge corruscante el defecto sustancial como fundamento del amparo constitucional, dado que admitiendo que los actores en tutela no comparecieron dentro del término que se les confirió, de lo probado dentro del presente trámite, es claro que sí habían adelantado acciones que clara y concretamente permitían inferir con grado de certeza que aceptaban la herencia”. Tal era el caso de la peticionaria Martha Cecilia Patiño Carrillo, porque “(…) en dos ocasiones ante el mismo juzgado, había presentado dos demandas de solicitud de apertura de sucesión del causante Narciso Patiño rodríguez, las cuales fueron rechazadas por ausencia de sentencia de interdicción de su hermana Olga Marina”.
presentado dos demandas de solicitud de apertura de sucesión del causante Narciso Patiño rodríguez, las cuales fueron rechazadas por ausencia de sentencia de interdicción de su hermana Olga Marina”. Lo propio acontecía con el otro gestor, Alejandro Patiño Carrillo, en tanto “(…) tramitó y obtuvo la publicación del testamento dejado por el causante, lo cual aconteció mediante escritura pública No. 182 del 23 de enero de 2020 de la Notaría 58 de Bogotá”. Con apoyo en lo narrado, dedujo: “Tales actos sin duda, entrañan en sí mismos actos de heredero y por lo mismo, de la aceptación de la herencia. Por tanto, puede decirse sin lugar a equívocos, que han sido omisivos los jueces de instancia, al limitarse con infundado rigorismo, a que los herederos excluidos de la sucesión no comparecieron dentro del término establecido, sin atender su situación real de cara al derecho de herencia, que les impedía en forma absoluta, tener por repudiada la herencia”.
Para concluir: “Es claro entonces, que los funcionarios acusados, fragmentaron la norma, solo aplicaron para desechar el derecho de herencia de los actores, la parte referida a su falta de comparecencia dentro del término otorgado, y omitieron no solo en las respectivas providencias, sino durante el curso del proceso, la parte restante del artículo 492-5 C.G.P. citado, que les imponía el deber como jueces, de cumplir la tarea de verificación de si por algún medio de prueba, podía establecerse que los herederos, tácita o
del artículo 492-5 C.G.P. citado, que les imponía el deber como jueces, de cumplir la tarea de verificación de si por algún medio de prueba, podía establecerse que los herederos, tácita o expresamente habían aceptado la herencia, tarea que no 7Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 cumplieron y ligeramente se limitaron y se siguieron limitado a la aplicación de la primera parte del precepto”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los herederos reconocidos Rosalba Patiño de García,
Narciso Patiño Romero, Lina Victoria Patiño Castellanos, Teresa Patiño Romero, Flor Alba Patiño Romero, Luis Eduardo Patiño Romero, Julio Hernando Patiño Castellanos, Diego Jesús Patiño Castellanos, Diana Janeth Patiño Vanegas, Gabriel Camilo Patiño Vanegas, Carlos Felipe Patiño Vanegas y Laura Victoria Patiño Gacharná, por intermedio de su apoderado, apelaron y exigieron la revocatoria del fallo estimatorio del a quo. Argumentaron, en síntesis, que el tribunal no diferenció entre la providencia que decretó el “ repudio de la herencia ” emitida el 1 de agosto de 2018 por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Juzgado de Circuito de Familia de Fusagasugá el 6 de mayo de 2019, y la posterior “nulidad” que fue propuesta transcurrido un año y decidida en segunda instancia por el Juzgado de Familia el 10 de marzo
de Fusagasugá el 6 de mayo de 2019, y la posterior “nulidad” que fue propuesta transcurrido un año y decidida en segunda instancia por el Juzgado de Familia el 10 de marzo de 2020, por lo que, según su criterio, el amparo no cumplía con el presupuesto de la inmediatez. Asimismo, señalaron que el tribunal interpretó, en forma “ sesgada”, el inciso 5 del artículo 492 del Código General del Proceso, porque los tutelantes sí comparecieron al litigio y fueron notificados personalmente, “(…) otra situación es que su comparecencia la hubieran hecho extemporáneamente”, circunstancia que conllevó a que pudieran “(…) interponer recurso de reposición y apelación contra la decisión que determinó que repudiaron la herencia y no lo hicieron”. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01
V. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados. En tal virtud, no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de
obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa
Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para 9Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. La impugnación interpuesta se fundamentó en dos aspectos basilares. Primero, que el amparo no satisface el requisito de la “inmediatez”, en tanto las providencias realmente atacadas por los gestores databan del 1 de agosto de 2018 y del 6 de mayo de 2019, y la acción fue propuesta sólo hasta mediados de 2020. Segundo, que la hermenéutica y las consecuencias legales deducidas por el a quo constitucional del precepto 492 de la ley de enjuiciamiento en lo civil fueron erradas, en tanto dicha norma presuponía
y las consecuencias legales deducidas por el a quo constitucional del precepto 492 de la ley de enjuiciamiento en lo civil fueron erradas, en tanto dicha norma presuponía la “no comparecencia ”, pero no aplicaba cuando la concurrencia a la sucesión fuera extemporánea, como sucedió en el decurso criticado.
3. Pronto avizora esta Corporación la improcedencia de los reparos elevados en contra de la sentencia proferida por el a quo constitucional, tal como se verá enseguida. 3.1. El primero, en esencia, porque el anotado presupuesto de la inmediatez se articula sobre la negligencia o desidia del interesado en el ejercicio de las acciones, herramientas o remedios diseñados por el ordenamiento para la defensa y salvaguarda de sus intereses.
Nada de esto se ve en el asunto, pues los aquí actores solicitaron la nulidad y el control de legalidad sobre las anotadas determinaciones de 1 de agosto de 2018 y 6 de mayo de 2019, peticiones que fueron resueltas definitivamente tan sólo el 10 de marzo pasado, cuando el 10Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 juzgado de familia querellado zanjó la alzada por ellos propuesta frente al auto de 17 de octubre de 2019. Luego, es a partir de estas decisiones, y no de aquéllas, desde donde deberá empezar a contabilizarse el término de seis meses, establecido como razonable por esta Corporación
propuesta frente al auto de 17 de octubre de 2019. Luego, es a partir de estas decisiones, y no de aquéllas, desde donde deberá empezar a contabilizarse el término de seis meses, establecido como razonable por esta Corporación en multitud de fallos, para acudir ante la jurisdicción constitucional. 3.2. El segundo tampoco se abre paso, pues no se descubre que el a quo constitucional haya desacertado en la intelección de la novel regla 492 del Estatuto Adjetivo, en concreto, de su inciso 5º, a cuyo tenor: “Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la había aceptado expresa o tácitamente (…)”. El litigio ha circulado de principio a fin sobre una base firme, admitida por todos, incluidos los propios impugnantes y la Corporación de primera instancia. Y plenamente soportada en el plenario del proceso criticado (Cfr. fols. 62 y ss.): que los gestores Martha Cecilia y Alejandro fueron citados al trámite en debida forma, pero acudieron a él extemporáneamente, es decir, guardaron “ silencio” durante el plazo legal. Mas ese solo hecho, no luce suficiente a fin de que opere la novel presunción de repudiación de la herencia allí
extemporáneamente, es decir, guardaron “ silencio” durante el plazo legal. Mas ese solo hecho, no luce suficiente a fin de que opere la novel presunción de repudiación de la herencia allí estatuida. Para que ello suceda, hace falta que “con anterioridad” la herencia no haya sido aceptada expresa o tácitamente por quienes no concurrieron o concurrieron por fuera de los términos legales. 11Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 Ciertamente, de las pruebas adosadas a la foliatura, se vislumbra que los dos tutelantes sí adelantaron actuaciones que permitían colegir que era voluntad suya recibir la herencia del causante. En una palabra, en el asunto sub examine es posible identificar un par de indicios relevantes de esa referida aceptación. Por ejemplo, de manera concreta, Martha Cecilia Patiño propuso (en 2010 y en 2012) dos procesos relacionados con la sucesión de Narciso Patiño Rodríguez. Allí se dejó consignado que se aceptaba la herencia “ con beneficio de inventario.” De igual manera, en 2010, Alejandro Patiño tramitó y obtuvo la publicación del mentado testamento (acto jurídico de última voluntad incorporado en el expediente -Cfr. fols. 15 a 17 del cdno. del proceso-).
4. Así, pues, como no se ven razones para revocar el fallo impugnado, éste se convalidará.
VI. DECISIÓN
el expediente -Cfr. fols. 15 a 17 del cdno. del proceso-).
4. Así, pues, como no se ven razones para revocar el fallo impugnado, éste se convalidará.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de junio de 2020 y procedencia prenotada.
12Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00158-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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