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CSJ - STC524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC524-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00155-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Myriam Mabel Rojas Neira contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades - Grupo de Procesos Especiales (rad. 85884), con vinculación de los interesados e intervinientes en el ruego nº 11001 22 03 000 2018 01585 00.

ANTECEDENTES

1. La impulsora por intermedio de apoderado, pretendió la guarda del «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia» y, en consecuencia «i) dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión que resolvió tener por cumplida la orden emitida en sentencia de 30 de agosto de 2018 (…); ii) emita nuevaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00 decisión en la que resuelva que la Superintendencia de Sociedades Coordinadora Grupo de Intervenidas, (con funciones judiciales), incumplió la sentencia de tutela antes citada; iii) se adelante continúe(sic) el trámite de cumplimiento del fallo y de ser necesario con el del desacato

funciones judiciales), incumplió la sentencia de tutela antes citada; iii) se adelante continúe(sic) el trámite de cumplimiento del fallo y de ser necesario con el del desacato (…); iv) se ordene a la Superintendencia de Sociedades Coordinadora Grupo de Intervenidas, (con funciones judiciales), decidir nuevamente la solicitud de exclusión de la accionante (…); v) se ordene, suspender el trámite de proceso de liquidación, intervención con toma de posesión de bienes y negocios (…) y el levantamiento de medidas cautelares y demás actos de intervención decretados en el proceso 85884 (…)». Manifestó en suma que incoó un amparo anterior contra la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Intervenidas, con el llamamiento de Forex Investiment Team S.A. en el que buscó su « exclusión en el proceso de intervención y toma de posesión de bienes y negocios de la Sociedad Forex Investiment Team S.A.», que le fue favorable en esa ocasión (rad. 2008-01585-00 30 ag. 2018) y allí se dispuso «dejar sin efecto el auto que resolvió la solicitud de exclusión de la accionante (…), para en su lugar « decidir nuevamente». Señaló que la Superintendencia intentó acatar la orden y por ello convocó a «audiencia» el 15 de noviembre de 2018, en la que « no cumplió materialmente lo ordenado en el fallo y emite una nueva decisión nuevamente vulneratoria y

orden y por ello convocó a «audiencia» el 15 de noviembre de 2018, en la que « no cumplió materialmente lo ordenado en el fallo y emite una nueva decisión nuevamente vulneratoria y que tiene características meramente formales y aparentes, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00 pues las argumentaciones igualmente resultan equivocadas, caprichosas, arbitrarias y alejadas de los principios del derecho (…)». Bajo estas premisas acudió ante la Colegiatura acusada a formular «incidente de desacato» que no fue exitoso (8 jul. 2019), en el que hubo salvamento de voto (17 jul. 2019), en razón a que no había sido aceptada la ponencia que inicialmente presentó el Magistrado que falló la súplica primigenia.

2. La Magistratura encartada envió reproducción digital de los proveídos allí dictados.

La Superintendencia de Sociedades resistió los anhelos y defendió su proceder. El Agente Interventor de la Sociedad Forex Investiment Team S.A., dijo que « no es posible en mi calidad de Auxiliar de la Justicia pronunciarme con relación a la tutela de la referencia (…)» CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, por regla general, está concebido para proteger los derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo

para proteger los derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00 el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte tiene sentado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez

omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC4314-2018). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00 De modo que sólo « procederá» el estudio supralegal de otra causa análoga, incluido el desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo sendero.

no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo sendero. 2.- En el sub júdice , prontamente se observa que las alegaciones de la querellante no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en la pasada ocasión por el Tribunal, al definir el «incidente de desacato» (8 jul. 2019), afirmando Compártase o no la decisión, la Superintendencia de Sociedades abordó cada uno de los puntos discutidos por el Tribunal en sede de tutela, y esgrimió consideraciones de linaje jurídico que a su juicio permitían despachar desfavorablemente la solicitud de exclusión de la accionante; entre otras, que ésta durante el lapso que se presentó la captación de recursos del público, debió conocer de los ilícitos perpetrados, luego era su deber legal denunciar el hecho ante la autoridad competente respectiva. La funcionaría aquí vinculada denegó la solicitud de exclusión del proceso de intervención con toma de posesión de la accionante, porque consideró que en su condición de revisora fiscal durante el tiempo que se presentó la captación de recursos del público, debía conocer de esos ilícitos y, por supuesto, informarlos a las autoridades competentes. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00

conocer de esos ilícitos y, por supuesto, informarlos a las autoridades competentes. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00 Ahora, en punto al análisis de responsabilidad que echó de menos la Sala en sede de tutela, en la nueva decisión se observa que éste ingrediente tuvo consideración intelectiva por parte de la Superintendencia de Sociedades. Debe tenerse en cuenta que los principios de índole sancionatorio permiten abordar este campo subjetivo desde la presunción y la carga de la prueba en contrario. La accionada abordó este tema, amén de ser enfático sobre la orfandad probatoria que emergió la accionante para sostener su dicho, además de supra exaltar las conclusiones que con base en la experiencia, la lógica y la sana crítica permitían determinar su inexorable participación. Además explicó (…) son diametralmente distintas las instituciones del cumplimiento y el desacato de una decisión de tutela. En punto al segundo de ellos, reviste de importancia inexorable realizar un juicio acerca de la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, en tanto no basta con acreditar el incumplimiento, o, el cumplimiento indebido, para que se dé avante la imposición de una sanción (…). Nótese cómo en la actualidad la discusión se centra en el supuesto «incumplimiento del fallo de tutela» proferido el 30 de agosto de 2018 ; ítem que nada tiene que ver con la manera como se «integró el contradictorio» en la «acción

el supuesto «incumplimiento del fallo de tutela» proferido el 30 de agosto de 2018 ; ítem que nada tiene que ver con la manera como se «integró el contradictorio» en la «acción constitucional» precedente ni en la forma como allá fueron enterados los intervinientes de las determinaciones adoptadas. En fin, la discrepancia de ahora recae sobre el «fondo» de una temática ya clausurada. Entonces, como ninguna de las aserciones en que se afinca este resguardo revelan transgresión del «debido proceso» de cara a la falta de «vinculación» o «indebida notificación» de las partes en la « pasada tutela», no devienen 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00 admisible en esta oportunidad; pues, lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de una «acción» similar. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución. 3.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte

nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00155-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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