CSJ - STC5241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5241-2023 Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00312-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1º ) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Eriberto Quilindo Ordóñez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 202000246.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que el Banco Popular SA promovió acción ejecutiva en su contra, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien por auto del 7 de septiembre de 2020 libróRad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01 2 mandamiento de pago, el que fue notificado «a un canal digital que no [le] pertenece», razón por la cual, una vez compareció al proceso «de manera voluntaria», presentó medios defensivos y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la orden de pago, y, por falta de competencia
pertenece», razón por la cual, una vez compareció al proceso «de manera voluntaria», presentó medios defensivos y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la orden de pago, y, por falta de competencia «territorial, factor funcional», comoquiera que el juzgador «omitió pronunciarse y rechazar la demanda teniendo en cuenta que [su] domicilio (…) nunca ha sido la ciudad de Neiva, Huila, por lo contrario, (…) a partir del mes de julio de 2019 ha sido el municipio de Gigante, Huila»; empero, la invalidez fue desestima por el juez cognoscente y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.
3. En consecuencia, pretende «revocar la decisión del Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA que confirmó incidente de nulidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Popular SA precisó, que « la intención del accionante es buscar la nulidad de un proceso que no ha avanzado de la etapa de notificación, siendo evidente que [la entidad] ha realizado las acciones legales pertinentes en aras de dar cumplimiento al trámite judicial, de igual forma se resalta al Honorable Tribunal que el accionante ha ejercido su derecho de defensa y en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso, diferente es que debido a su actuar no le han prosperado las actuaciones judiciales surtidas en pro de su defensa, buscando evadir su responsabilidad conforme las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales, dejando claro que la administración de justicia toma decisiones amparadas en las
responsabilidad conforme las decisiones adoptadas por los Despachos Judiciales, dejando claro que la administración de justicia toma decisiones amparadas en las pruebas aportadas y conforme al ordenamiento jurídico y las disipaciones legales vigentes».
2. La Juez Primera Civil Municipal de Neiva, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas al interior del cobro criticado, pidió declarar improcedente el amparo, al « no exist [ir] vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante».Rad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01
3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que «los Juzgados accionados, no incurrieron en la vía de hecho endilgada, toda vez que expusieron suficientemente las razones por las cuales consideraron que no existía nulidad por indebida notificación. Aunado a ello, del recuento procesal, se logra colegir que las gestiones adelantadas por la parte demandante en el proceso ejecutivo para materializar la notificación, cumplieron con la finalidad de enterar al demandado de la existencia del proceso y permitirle ejercer su derecho de defensa, al punto que las defensivas propuestas, previas y de fondo, se encuentran en trámite; lo cual, a tono con lo establecido en el art. 136 del C.G.P., genera el saneamiento de la eventual nulidad en que se hubiera podido incurrir por la presunta indebida notificación». Además agregó, respecto a la invalidez por falta de competencia, que «la aplicación realizada por los Juzgado accionados respecto del art. 28 numeral
nulidad en que se hubiera podido incurrir por la presunta indebida notificación». Además agregó, respecto a la invalidez por falta de competencia, que «la aplicación realizada por los Juzgado accionados respecto del art. 28 numeral 3 del C.G.P., no luce arbitraria ni caprichosa, sino que se acompasa con la interpretación que ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en copiosa jurisprudencia, entre otras, en el auto AC 2421 de 2017». IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, señalando que el tribunal a quo « NO avalo (sic) el material probatorio que se encuentra en el expediente, denotando las inconsistencias en cuanto a la información del correo electrónico utilizado por la parte activa para darle tramite (sic) procesal a la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no declarar la nulidadRad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01 4 por indebida notificación y falta de competencia, dentro del proceso coercitivo adelantado por el Banco Popular SA contra el gestor (n° 202000246), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que según su criterio, el demandante proporcionó en el libelo una dirección de correo electrónico que no corresponde a la suya, y, el lugar de su domicilio es Gigante y no Neiva, Huila.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha
Gigante y no Neiva, Huila.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.Rad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01
5 Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del
5 Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión de negar la nulidad invocada por el ejecutado, tomada el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de no declarar la nulidad por falta de competencia e indebida
suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de no declarar la nulidad por falta de competencia e indebida notificación del demandado, comenzó por precisar que «José Eriberto Quilindo Ordoñez, presento (sic) escrito de nulidad con base en el artículo 133 numerales 1, 5 y 9 del C.G.P., aduciendo que se libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2020, ordenándose a la demandante notificarlo so pena de decretarse el desistimiento tácito, providencia que no fue notificada en debida forma toda vez, que, la apoderada actora aporto (sic) un canal digital en la demanda principal queRad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01 6 nunca ha sido del demandado, aportó un correo falso con los soportes, haciendo caer en error al operador judicial, por lo que el juzgado debió rechazarla»; además, «revisada la demanda el juzgado omitió pronunciarse, teniendo en cuenta, que el domicilio del demandado nunca ha sido la ciudad de Neiva, que su domicilio desde el mes de julio de 2019 ha sido el Municipio de Gigante Huila, información que omitió corroborar la demandante al momento de presentar la demanda, (…) lo que corrobora con el contrato de arrendamiento aportado como prueba». Enseguida complementó, que al descorrer el respectivo traslado, la entidad financiera ejecutante refirió lo siguiente: «nunca ha inducido en error al despacho, como tampoco ha suministrado información falsa, la información para notificación del demandado corresponde a la
entidad financiera ejecutante refirió lo siguiente: «nunca ha inducido en error al despacho, como tampoco ha suministrado información falsa, la información para notificación del demandado corresponde a la informada por éste cuando adquirió crédito y/o actualización de la información, lo cual queda registrado en la plataforma con que cuenta la entidad financiera, y en aras de agotar la etapa de notificación personal del demandado y en aplicación al Art. 8 del Dcto 806 de 2020, se envió la notificación al correo electrónico quilindo1987@hotmail.com que en su momento correspondió al correo con contaba y aparecía registrado en la plataforma del Banco denominada ICS, y teniendo en cuenta que no se recibió el acuse de recibido de dicho correo, se sostuvo comunicación con el ejecutado al teléfono (…), enviándole al WhatsApp la notificación junto con los anexos, aunado a esto se replicó esta notificación personal del ejecutado al nuevo correo electrónico juridicoscolombia.abogados@gmail.com el cual se obtuvo en la plataforma TYBA, teniendo en cuenta que el demandado ostenta la calidad de abogado y en diferentes procesos ha suministrado su información para notificación (…). De otra parte, en relación con el domicilio del demandado y lugar de presentación de la demanda, manifiesta, que se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 3 del Art. 28 del C.G.P. “(...)En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio
involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Que atendiendo lo preceptuado en la norma traída en cita y si se revisa el pagaré objeto de ejecución establece como domicilio del ejecutado la Ciudad de Neiva». Y descendiendo al caso concreto señaló, preliminarmente, que: «El artículo 133-8 del CGP establece como causal de nulidad, el hecho de no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago al demandado, y el numeral 1º que cuando el Juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. En cuanto a la causal primera “(…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”, luego de hacerle un examen al expediente, y especialmente el escrito demandatorio se indicó en el ítem de notificaciones la calle 5 N° 1E-81 apartamento 201 de Rivera Huila y correoRad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01 7 electrónico quilindo1987@hotmail.com, y de acuerdo a lo informado por la abogada demandante dicha información fue aportada por el demandado e al momento de suscribir el crédito objeto de Litis, información registrada en la plataforma del Banco Agrario de Colombia ICS, y que se compasa con lo informado por la apoderada de la parte actora en escrito aportado al juzgado en el que
momento de suscribir el crédito objeto de Litis, información registrada en la plataforma del Banco Agrario de Colombia ICS, y que se compasa con lo informado por la apoderada de la parte actora en escrito aportado al juzgado en el que informaba que realizó la notificación personal del demandado al referido correo (…). Esto para corroborar que la parte actora cito (sic) en el ítem de notificaciones la información suministrada por la entidad demandante, remitiendo inicialmente la notificación al referido correo. Para el caso y atendiendo la causal invocada, en el pagaré suscrito por el accionante en este asunto, se puedo corroborar que el mismo fue suscrito en la ciudad de Neiva, tal como aparece: (…)». Lo que le permitió al juzgador establecer, que: «conforme al numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso, que trata sobre la competencia territorial, (…) el pagaré objeto de ejecución establece como domicilio del ejecutado el Municipio de Neiva, por lo tanto, el demandante presento (sic) la demanda en la ciudad de Neiva, lugar de cumplimiento de la obligación y como fue aceptado por el demandado en el pagaré que suscribió, por lo que el juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, es competente para conocer de dicho proceso». Y sobre la otra causal invocada concluyó, que verificado el material probatorio aportado se pudo establecer que la apoderada actora allegó al despacho un memorial en el que « suministro (sic) nueva dirección electrónica juridicoscolombia.abogados@gmail.com, para efectos de notificación, además en el mismo escrito aclaro (sic) de donde obtuvo la información de la dirección electrónica,
despacho un memorial en el que « suministro (sic) nueva dirección electrónica juridicoscolombia.abogados@gmail.com, para efectos de notificación, además en el mismo escrito aclaro (sic) de donde obtuvo la información de la dirección electrónica, y a ese correo remitió la notificación personal, resaltando la apoderada judicial demandante que el demandado tiene conocimiento por comunicación que sostuvo a la línea (…) y WhatsApp, además, de que se comprobó que fue entregado y leído, de ahí que no puede ahora el demandado alegar indebida notificación cuando tenía pleno conocimiento del proceso y mucho menos pretender que se decrete la nulidad, pue está demostrado que si sabía de la existencia del proceso, y que el juzgado de primera instancia, en constancia secretarial del 19/08/2021, estableció que su notificación se surtió el 2 de agosto de 2021, termino dentro del cual descorrió el traslado de la demanda, por lo que no se le cercenó el debido proceso». Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto,Rad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01 8 en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional
al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la
no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).Rad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01 9
5. Conclusión.
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el actor pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 41001-22-14-000-2022-00312-01
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