CSJ - STC5248-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5248-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5248-2021 Radicación n.°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 (Aprobado en sesión virtual del cinco de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Suárez Rangel contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el Banco Colpatria S.A. y la sociedad ENCORE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2001-01291.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01
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2. Como sustento del resguardo adujo, en síntesis, que: En el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga cursa en su contra un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria, en el que « el
En el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga cursa en su contra un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria, en el que « el Demandante y Cesionarios no han agotado el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito de vivienda lo que conlleva a que el título ejecutivo que es complejo y la ausencia de la reestructuración no permita continuar con la ejecución al Demandado debido a que no cumple el Título Ejecutivo con los requisitos de ley consagrados en el Art. 422 del Código General del Proceso…». Ante la falta de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, su apoderado interpuso un « INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL», que fue resuelto «de manera negativa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016». En el 2019 presentó un nuevo incidente de nulidad, «al tenor de lo consagrado en el Art. 133 Numera l2 (sic) Art. 134 inciso uno, Art. 135, Art 136 Parágrafo del Código General del Proceso », el cual fundamentó en fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, en los que esta Corporación señaló «que es improcedente continuar el proceso ejecutivo y que es deber de los Honorables Jueces incluido el de ejecución revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración (CSJ-STC 8059-2015)».
Honorables Jueces incluido el de ejecución revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración (CSJ-STC 8059-2015)». Con auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga «rechaza de plano la nulidad invocada (…) auto en el cual consideró que era improcedente, ya había sido objeto de estudio y no se puede alegar una nulidad nuevamente con hechos idénticos que ya fueron resueltos, lo que iría en una contravía de preclusión procesal».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 3 Contra la decisión anterior, su apoderado interpuso los recursos de ley y, por auto del 3 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga la confirmó y lo condenó en costas.
Reprochó que no se tuvo en cuenta que la nulidad alegada «es aplicable al no haber sido agotada la vía procedimental de reestructuración del crédito a que están sujetos los créditos de vivienda concedidos inicialmente en UPAC, debieron ser reestructurados de conformidad con lo consagrado en Art. 42 de la Ley 546 de 1999 y sentencia C-955/2000».
Señaló que, como la reestructuración del crédito que integra el título ejecutivo no ha sido aportada al proceso ejecutivo, éste no puede continuar, so pena de configurar una violación al debido proceso.
sentencia C-955/2000».
Señaló que, como la reestructuración del crédito que integra el título ejecutivo no ha sido aportada al proceso ejecutivo, éste no puede continuar, so pena de configurar una violación al debido proceso.
3. Conforme a lo relatado, solicitó «que se niegue el mandamiento de pago, hasta tanto el Demandante agote el mencionado requisito» y, además, «que se declare fundado el INCIDENTE DE NULIDAD (…) por no haber agotado el requisito de procedibilidad de reestructuración del crédito».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga sostuvo que « la jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción constitucional, no podrá convertirse en una instancia adicional, ni tampoco resolver discusiones propias del proceso, como la interpretación simple de la ley o valoración de pruebas, porque ello no es un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01
4 Por consiguiente, pidió denegar el amparo, debido a que «mediante la referida providencia proferida el 03/06/2020, se ofrecieron a la aquí accionante las razones por las cuales se arribó a la decisión allí adoptada».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga informó que el proceso cuestionado « se remitió
a la aquí accionante las razones por las cuales se arribó a la decisión allí adoptada».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga informó que el proceso cuestionado « se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de la ciudad el 19 de septiembre de 2014 año, conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9984 del cinco (5) de septiembre de 2013 emanado del
CSJ». Concluyó que se atiene «a lo actuado en el proceso, ya que en los hechos relacionados en la tutela no hay alguno que se refiera a actuación de este juzgado, que presuntamente viole derechos fundamentales».
3. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y manifestó que « en la actuación despegada no se ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante, ni se ha incurrido en vías de hecho o defectos procedimentales que hagan nugatorias las actuaciones surtidas por esta Agencia Judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, por cuanto, en su opinión, ningún actuar caprichoso o arbitrario en la actividad del juzgador atacado se evidenció en este caso.
Expresó que «las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos vertidos por cada uno de éstos, puesto que examinados los dos incidentes de nulidad promovidos por el
Expresó que «las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos vertidos por cada uno de éstos, puesto que examinados los dos incidentes de nulidad promovidos por el ejecutado, esto es, el resuelto el 19 de mayo de 2016 y el 16 de octubreRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 5 de 2019, respectivamente, puede concluirse que si bien el primero se soportó en el artículo 29 de la Constitución Política, mientras que el segundo en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., lo cierto es que ambos exponen como sustento lo concerniente a la reestructuración del crédito, aspecto que ya había sido definido previamente en el interlocutorio del 16 de mayo de 2016, sin que fuese viable emitir un nuevo estudio sobre aspectos que ya gozan de cosa juzgada material».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional del pedimento. Resaltó que las decisiones rebatidas configuraron una vía de hecho, por defecto sustantivo, en tanto desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, «fijado sobre la improcedencia de continuar procesos ejecutivos de créditos de vivienda, sin que se haya agotado el requisito de reestructuración del crédito por parte del acreedor».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la queja del promotor se
ejecutivos de créditos de vivienda, sin que se haya agotado el requisito de reestructuración del crédito por parte del acreedor».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar su disentimiento frente a las determinaciones proferidas el 16 de octubre de 2019 y el 3 de junio del 2020 por parte de las autoridades convocadas, por vulnerar su derecho al debido proceso y ante una presunta vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. Revisado el expediente, se observa que el señor Luis Alberto Suárez Rangel, mediante escritura pública 5771 del 31 de diciembre de 1992, de la Notaría Cuarta deRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01
6 Bucaramanga, contrajo un crédito hipotecario con el establecimiento bancario Corpavi, hoy Colpatria, hasta por la cantidad de 2077,8762 Unidades de Poder Adquisitivo Constante. De otro lado, en el trámite de esta instancia, se requirió al Juzgado de conocimiento informar si dentro del proceso existía un embargo de remanentes que se encontrara vigente y si se había realizado diligencia de remate, frente a lo cual se recibió informe del profesional « con funciones secretariales, adscrito a la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil municipal de Bucaramanga», en el que: «CERTIFICA… Que el estado actual del referido proceso es ACTIVO contando con
adscrito a la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil municipal de Bucaramanga», en el que: «CERTIFICA… Que el estado actual del referido proceso es ACTIVO contando con liquidación del crédito aprobada mediante auto de fecha (21) de Junio de 2018… Que NO reposa en los encuadernamientos, acta en la que se haga constar la práctica de diligencia de remate alguna… Que reposa en el expediente a folio (67) Cuaderno N° 1, oficio N° 0399/27684 emanado del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante el cual se comunica el decreto de embargo de remanente que llegare a quedar y/o desembargar dentro del proceso que acá se certifica, sin que se observe en el plenario providencia mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga disponga tomar nota de lo solicitado; no obstante lo anterior, se observa a folio (74) del mismo encuadernamiento, providencia de fecha (20) de Junio de 2005, mediante la cual se dispone negar el embargo de remanente solicitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga por cuanto este se encuentra embargado por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, y posteriormente, a folio (143), milita oficio N° 6353 de fecha (15) de Diciembre de 2010, a través del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal que se tomó nota del embargo de remanente solicitado mediante oficio N° 0399 de fecha 22 de
cual el Juzgado Noveno Civil Municipal comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal que se tomó nota del embargo de remanente solicitado mediante oficio N° 0399 de fecha 22 de febrero de 2005, con destino al proceso radicado 1997-27684, despacho que a su vez, mediante oficio N° 1444 de fecha (31) de marzo de 2009, informa al Juzgado Noveno Civil Municipal la terminación por desistimiento tácito del proceso radicado 1997/27684, ordenando levantar el embargo de remanente solicitado mediante oficio N° 0399 de fecha 22 de febrero de 2005, quedando a disposición del proceso radicado 1999-0212, medida que se encuentra vigente al momento de expedición de la presente».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 7 En efecto, revisado lo allegado, se advierte que el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 4 de febrero de 2011, decidió que «en adelante téngase el remanente y bienes a desembargar dentro de la presente actuación, embargado por cuenta de este mismo Despacho para el que sigue con el demandado radicado al No. 0212-99», determinación que, según la certificación referida, se encuentra vigente.
3. En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de
3. En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante 1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del 1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 8
acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del 1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 8 remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble»2. Por su parte, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, en relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un « título complejo », cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 19993.
seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 19993. Sobre el particular, la Sala sostuvo lo siguiente: «De conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y 2 Criterio reiterado en CC T881/13.3 STC11990-2019 del 5 de septiembre de 2019.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 9 confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la
diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”. De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional… Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.
inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual. Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla» (CSJ STC3632-2017, 15 mar., reiterado en STC11990-2019). A partir de esa precisión preliminar, esta Corporación ha establecido que «(...) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir laRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 10
anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir laRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 10 demanda compulsiva; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (...). Al respecto, (...) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación , pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “ conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política”» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. 2016, rad. 201500242-01 y en STC11990-2019, resaltado extratexto). Acorde con lo anterior, frente a la existencia de cesionarios del crédito, la Sala ha precisado que: «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).
4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala venía sostenido que dicha regla no era absoluta, toda vez que, en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos bajo el sistema UPAC y que no hubieran sido reestructurados, pero que contaban con embargos de remanentes o cobros coactivos vigentes, no había lugar a su terminación, puesRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01
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pero que contaban con embargos de remanentes o cobros coactivos vigentes, no había lugar a su terminación, puesRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 11 dicha cautela demostraba la incapacidad de pago del demandado4. Sin embargo, esta postura fue modificada, pues se determinó que la existencia de algunos de los supuestos anteriores no significa per se la incapacidad de pago del deudor. En efecto, véase como la Sala, en 2019, indicó lo siguiente: «(...) el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena, acorde con la anotación n° 14 del certificado del libertad y tradición del inmueble gravado. Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se , no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los
incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores (…) de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”. No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "incapacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo" , pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto.
4 Entre otras, STC1551-2017 que reitera lo considerado en las sentencias STC133472015, STC11343-2016 y STC17838-2016.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 12 Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores. Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión. El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica » (CSJ STC14779-2019 de 30 oct. 2019, se resalta). Así mismo, esta Corte insistió en tal postura, mediante el fallo STC474-2020: «la Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tenga por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de
los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tenga por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente, pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y que, por ende, implica una nueva postura en esta Corporación… En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC , con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la reestructuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación» (CSJ STC474-2020 de 29 ene. 2020). Posición que fue reiterada, en providencia STC30102020, en la cual se resolvió que era evidente que «el estrado accionado concluyó que en el caso de marras no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el demandado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de la existencia de otro proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo de los remanentes que quedaran en el asuntoRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 13
extractó, simplemente, de la existencia de otro proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo de los remanentes que quedaran en el asuntoRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 13 objeto de censura constitucional, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Corporación, resulta insuficiente» (CSJ STC3010-2020 de 18 mar. 2020). No obstante, posteriormente, la Sala en sentencia STC5663-2020 volvió a sostener la anterior tesis, al afirmar que «la no ‘terminación’ de la controversia aun cuando faltó demostrar la ‘reestructuración’ de la prestación cuyo recaudo se procura, por cuanto existe otra cautela que pesa sobre la garantía del hipotecario, tiene respaldo en lo sentado de antaño por esta Corte » (CSJ ST56632020 de 19 ago. 2020). Lo anterior, fue reiterado en sentencia STC11199-2020, en cuya oportunidad, la Sala volvió a considerar que «la jurisprudencia constitucional también ha considerado que no es posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: ‘[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el
diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación’ (Sentencia SU-787 de 2012, Corte Constitucional)» (CSJ STC11199-2020 de 9 dic. 2020). Ahora, en el fallo de tutela STC351-2021, la Sala retomó el lineamiento asumido en el 2019, en cuanto resolvió que «el Juzgado terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente» (CSJ STC351-2021 de 28 ene. 2021).Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01 14 Empero, lejos de la pasividad y la estabilidad de la tesis, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, se han emitido, razonada