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CSJ - STC525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC525-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00188-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda de Juan José Acosta Ossio y Karen Melissa Parejo Martínez contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, a la Universidad Metropolitana de esa capital, Ministerio de Educación Nacional y Subdirección de Inspección y Vigilancia de la misma cartera ministerial, y a las partes e intervinientes en la tutela nº 2019-00577. ANTECEDENTES 1.- Los actores invocaron el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por el querellado y, pidieron « que se deje sin efectos la sentencia de tutela 2019-577 […]». 2.- En respaldo informaron, en síntesis, que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla «medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00188-00 2 decisión de 12 de diciembre de 2019, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso […] en trámite de acción de tutela », sin embargo, Carlos Jaller Raad « decidió promover acción de tutela en contra del » despacho mencionado «aduciendo la falta de competencia […] », misma que fue decidida el 19 de diciembre de 2019 en la que

promover acción de tutela en contra del » despacho mencionado «aduciendo la falta de competencia […] », misma que fue decidida el 19 de diciembre de 2019 en la que «ampar[ó] los derechos fundamentales […] orden[ó] la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela del Juzgado 7º de Familia Oral de Barranquilla […]». Manifestaron que «la sentencia del Tribunal tiene evidentes falencias argumentativas e incurre en yerros insalvables cuando realiza citas pero sesgadas, no observa que las reglas de reparto y competencia, son diferentes». 3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las «providencias» emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero obrar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00188-00 3 Con relación a la posibilidad de combatir aquí pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que […] sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular al interesado o indebida notificación de las

3 Con relación a la posibilidad de combatir aquí pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que […] sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular al interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la

STC11156-2014 y STC6262-2015).

Además, en STC3568-2018, dijo: «[…] cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. […] […] la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo

diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00)». De modo que solo será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00188-00 4 «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia » (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15). 2.- En el sub examine , bien pronto se vislumbra la negativa de lo suplicado por cuanto, como se vio, el libelista perfila objeciones en relación con un trámite de la misma naturaleza que el actual, por aspectos diferentes a los puntualmente permitidos para esta particular temática. Nótese que está inconforme porque en el veredicto de 19 de diciembre de 2019, no se « tiene evidentes falencias argumentativas e incurre en yerros insalvables […]», tema que eminentemente hace parte del fondo de la trama y que no puede ser revisado con este remedio. Por manera que alejado como está de los únicos sucesos en que procede la « acción de amparo constitucional

eminentemente hace parte del fondo de la trama y que no puede ser revisado con este remedio. Por manera que alejado como está de los únicos sucesos en que procede la « acción de amparo constitucional contra sentencias de tutela », no se tendrá otro camino sino negar sus aspiraciones. Sobre el tópico, se ha expuesto que (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00188-00 5 00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).

rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00). 3.- Lo brevemente expuesto conlleva la improsperidad de esta demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00188-00

6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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