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CSJ - STC526-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC526-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC526-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00063-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de Olga María Adame contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, extensiva a los intervinientes en el juicio nº 026-2004-00495-02.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la gestora aseveró que le fueron vulneradas las prebendas al «debido proceso, propiedad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia», y en tal razón pidió «se decrete nulidad de laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00063-00 audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 13 de mayo, (…)».

Adujo en suma que apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de este Distrito Capital adiada el 24 de julio de 2018, en el ordinario de «nulidad de contrato» de la Sociedad Ganadera Ingra S.A., de la cual, aseveró, es su representante legal, contra Plazas Castañeda y Cía. S. en C., pero la Sala querellada « declaró desierto» el recurso (13

Ganadera Ingra S.A., de la cual, aseveró, es su representante legal, contra Plazas Castañeda y Cía. S. en C., pero la Sala querellada « declaró desierto» el recurso (13 may. 2019), porque «no compareció la parte recurrente », no obstante que ya se había sustentado debidamente el recurso.

2. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le es ajeno.

La Magistratura acusada señaló que la determinación adoptada «se ajustó plenamente a las disposiciones procedimentales que rigen la materia ante la falta de comparecencia de quien promovió el recurso de alzada para sustentarlo (…)». Los demás llamados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, la pretensión de Olga María Adame se dirige a derruir los efectos del « auto dictado en la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00063-00 audiencia de 13 de mayo de 2019», con el que la Colegiatura cuestionada se abstuvo de desatar la opugnación propuesta por la Sociedad Ganadera Ingra S.A., porque la declaró «desiert[a]» con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso. 2.- La súplica no tiene vocación de prosperidad al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de

General del Proceso. 2.- La súplica no tiene vocación de prosperidad al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses subsiguientes al momento en que se produjo la aparente infracción, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del ruego previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00063-00 En este orden, si la inconforme se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta

STC3760-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00063-00 En este orden, si la inconforme se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a la Sala encartada y con repercusión directa en las salvaguardas invocadas. 3.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del interlocutorio fustigado (13 may. 2019) y la radicación de este libelo (13 ene. 2020), transcurrieron ocho meses, esto es, se superó el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales condiciones que la quejosa debe alegar y demostrar; en este caso Olga María Adame no adujo situación alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el principio ya aludido. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses. (CSJ STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, STC69842015, citada en STC3869-2016). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00063-00 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00063-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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