CSJ - STC526-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC526-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC526-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 mayo de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Jairo Arturo Durán Pérez contra la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla y las partes intervinientes en el trámite de acción de tutela 2019-00063.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la referida acción de tutela. 2.- En sustento de su queja, sostuvo que promovió acción de tutela bajo el radicado 2019-00063 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01
2 Junta Regional de Invalidez del Atlántico, siendo declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla,
2 Junta Regional de Invalidez del Atlántico, siendo declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en fallo del 30 de enero de 2020, providencia que fue confirmada, el 3 de marzo de 2020, por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad. 3.- Según lo afirmado por el actor, en las providencias acusadas se consideró que «había disputa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de un recurso de apelación, por no demostrar según el magistrado ponente en qué medida cierta y real se le estaba causando un perjuicio incontenible…» y que existía otra instancia de defensa judicial. Narró que, dentro de la acción de tutela, la Junta Regional de Calificación del Atlántico manifestó que el recurso de apelación que Colpensiones afirmó haber presentado contra el dictamen 29296 nunca fue recibido y, por tanto, se encontraba en firme su decisión. Igualmente, que con ocasión a la desaparición del recurso, Colpensiones declaró haber presentado queja ante el Ministerio de Trabajo «quien a su vez aduce no constarle tal circunstancia». 4.- Destacó que, en la providencia acusada, fue suscrito salvamento de voto por una de las magistradas, quien indicó que «se está esperando una resolución de fondo, a que se resuelva un recurso de apelación que ante la orfandad probatoria imperante en torno
salvamento de voto por una de las magistradas, quien indicó que «se está esperando una resolución de fondo, a que se resuelva un recurso de apelación que ante la orfandad probatoria imperante en torno a haberse presentado, a su modo de ver inexistente dejando al trabajador que se encuentra disminuido en su capacidad laboral inerme, pues queda pendiente del cumplimiento de un hecho que al parecer no sucederá, como es la decisión de un recurso de apelación que no está acreditado haberse presentado».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 3 5.- Aseguró que la vulneración de sus derechos ha sido constante por parte de Colpensiones, entidad que solo ha realizado el pago de incapacidades por orden de un juez de tutela. 6.- Argumentó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, pues fue declarado con «una invalidez del 53,30% no tiene otro medio de subsistencia y lo coloca en un estado de indefensión al ser un adulto mayor». 7.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia arriba señalados y «se reconozca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, informó que en la acción de tutela controvertida se pretendió, entre otros asuntos, «que el dictamen N 22296 del 23 de Mayo de 2019, emitido por la Junta Regional de Invalidez se entendiera Ejecutoriado », y que, de este
controvertida se pretendió, entre otros asuntos, «que el dictamen N 22296 del 23 de Mayo de 2019, emitido por la Junta Regional de Invalidez se entendiera Ejecutoriado », y que, de este modo, «pudiese ordenarse el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por incapacidad, o se pagasen las mismas». Señaló que en la presente tutela no se cumple con uno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para invalidar la determinación judicial cuestionada, «como quiera que la decisión atacada surgió en curso de un trámite constitucional», por lo que debe declararse improcedente. Además, que se «tiene la potestad de solicitar su eventual revisión».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 4 Precisó que la vulneración alegada «se centra indiscutiblemente en su inconformidad con la decisión adoptada en las distintas instancias procesales, para obtener una determinación favorable a su situación particular» y concluyó que «no vislumbra en manera alguna ninguna vía de hecho, que correspondería a la circunstancia excepcional para las cuales la Honorable Guardiana de la Constitución ha previsto como procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. O bien, no considera que nos encontremos ante un defecto fáctico, orgánico o procedimental que amerite la intervención del Juez Constitucionales». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla señaló que las sentencias atacadas no pueden ser objeto de
Juez Constitucionales». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla señaló que las sentencias atacadas no pueden ser objeto de la acción de tutela, pues es un medio residual y excepcional. Aunado a ello, la sentencia de segunda instancia «aún no ha quedado debidamente ejecutoriada, dado que la misma, y en ello se insiste, aún está sujeta a una eventual revisión por parte de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional». Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expresados en la parte considerativa del fallo de tutela emitido por ese despacho. 3.- Los accionados y vinculados restantes guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de análogo tenor y que, en el presente ruego, se evidencia una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, porRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 5 tanto, no se dan los criterios específicos para su excepcionalísima procedencia.
De otro lado, indicó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como quiera que «todavía está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de una eventual revisión, mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo
providencias judiciales como quiera que «todavía está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de una eventual revisión, mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que figuren dentro de las sentencias de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien señaló, sobre la improcedencia declarada en el fallo proferido por el a quo, que «evidentemente es una probabilidad es decir algo que pueda que ocurra o no, pero sin embargo hay una violación constante de los derechos fundamentales a mi poderdante puesto que no han sido cancelados ni aun utilizando el mecanismo de la tutela las incapacidades pendientes en amparo de su derecho al mínimo vital, lo cual se manifiesta en la tutela en mención así como la violación al debido proceso fundamentados en que se está esperando una resolución de fondo, que depende que se resuelva un recurso de apelación y cabe anotar que dentro de la acción de tutela presentada, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL ATLÁNTICO manifiesta que el recurso de apelación que se refiere COLPENSIONES nunca fue recibido recurso alguno al dictamen 29296».
Por otro lado, reiteró los argumentos por los que se aparta de los fallos proferidos en el trámite de tutela controvertido y aseguró que «se encuentra en Estado de
Por otro lado, reiteró los argumentos por los que se aparta de los fallos proferidos en el trámite de tutela controvertido y aseguró que «se encuentra en Estado de indefensión que consideramos están debidamente demostrado no entendiendo de esta forma que esta sala considere que no se acreditó elementos probatorios de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 6
V. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión» y la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional. P or la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que, por este remedio preferente y sumario, se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto
ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.- En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 7 tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se precisó: «“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
«“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”». 3.- En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues el actor constitucional no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos
3.- En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues el actor constitucional no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 8 En efecto, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.
Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala
acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades. Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). Destacándose además que, para el efecto, en el asunto debatido, ya fue ordenada la remisión a la Corte Constitucional, conforme al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia controvertida. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en sentencia STC del 3 julio de 2013, rad. 00191-Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 9 01, reiterada, entre otros, en el fallo STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la
accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00522-01 10