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CSJ - STC527-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC527-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC527-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Konrad Sotelo Muñoz en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.

2. En respaldo narró, que el 1º de septiembre de 2020, radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño «solicitud de VIGILANCIA ADMINISTRATIVA». Trámite reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01

2 Manifestó que hasta el momento, «pese a encontrarse superados con creces los términos establecidos para el adelantamiento de la Vigilancia Administrativa, no se [le] ha informado sobre los

2 Manifestó que hasta el momento, «pese a encontrarse superados con creces los términos establecidos para el adelantamiento de la Vigilancia Administrativa, no se [le] ha informado sobre los resultados de esta, por lo que supon[e] no se ha adoptado [decisión] de fondo».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que de «manera inmediata proceda el accionado a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos el respeto por los términos procesales y a comunicar al suscrito la decisión adoptada dentro de la respectiva solicitud de VIGILANCIA ADMINISTRATIVA».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño indicó que en atención a la presente súplica, remitió por competencia la solicitud de «vigilancia administrativa» a la Sala Administrativa de la misma Corporación.

Lo anterior, por situaciones «ajenas a la voluntad de la Colegiatura que represento, puesto que la misma fue enviada a las direcciones de correo equivocadas; el mensaje allegado al e-mail des02sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co no fue recibido porque dicho buzón estaba deshabilitado; y el memorial enviado al correo des01sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, desafortunadamente, llegó a la carpeta de correo no deseado». Agregó, que de igual manera el yerro cometido «se habría

des01sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, desafortunadamente, llegó a la carpeta de correo no deseado». Agregó, que de igual manera el yerro cometido «se habría subsanado, en tanto, el día de hoy, ya se remitió la solicitud de vigilancia administrativa al organismo competente; por lo que no habría lugar a decidir de fondo la petición de amparo, al corroborarse la concurrencia de un hecho superado».Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01 3

2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó se niegue el amparo, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas demandadas.

Lo precedente debido a que «en el marco de las funciones otorgadas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en atención a la acción de tutela propuesta por el señor Sotelo Muñoz, en el que manifiesta que el día 1 de septiembre de 2020, envió al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, solicitud de una Vigilancia Judicial administrativa a un proceso que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, le informó que una vez revisado el correo institucional de esta Seccional se evidencia que no fue recibida dicha petición». Además, observó que «en el anexo de la acción de tutela presentada, se advierte que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue enviada a los correos de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, des01sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co y

presentada, se advierte que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue enviada a los correos de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, des01sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, mas no a esta Corporación, toda vez que el correo es consecnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co, y tampoco fue remitida por competencia».

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa señaló que «una vez revisada la base de datos del Despacho encuentra esta judicatura que el proceso bajo el radicado 2014-00611 del cual se solicitó vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se encuentra archivado, es por tal razón que no se le ha dado trámite alguno teniendo en cuenta que debido a la pandemia COVID 19 y ante la reanudación de los términos judiciales se dio prioridad para digitalización a determinados asuntos activos».

Sin embargo, informó que «solicitó la respectiva autorización para el ingreso a la sede a fin de retirar el expediente del archivo y proceder a digitalizarlo y resolver las peticiones pendientes».Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo, al considerar que en el presente asunto se configura un hecho superado, en la medida que la Sala

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo, al considerar que en el presente asunto se configura un hecho superado, en la medida que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, luego de hacer la inspección sobre la solicitud de vigilancia judicial, «procedió a dar traslado el 24 de noviembre de hogaño» a la entidad competente.

Y, señaló que frente a la Sala Administrativa, «el resguardo debe ser desestimado, toda vez que sólo hasta el pasado 24 del mes y año que corren, se les remitió la solicitud de vigilancia administrativa, por lo que ningún reproche merece su actuación en sede de tutela, pues les era imposible pronunciarse frente a la misma […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, en la que manifestó «que en el expediente no obra prueba alguna relacionada con la puesta en marcha de la actividad de “vigilancia Administrativa” en los términos consagrados en el Acuerdo PSAA11-8716, expedido el 6 de octubre de 2011, por lo que se concluye a primera vista, que no se está en presencia de un hecho superado».

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se le comunique el trámite que se ha surtido frente a la solicitud de vigilancia administrativa que elevó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01 5

2. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa la petición elevada por el accionante el 1º de septiembre de 2020, dirigida a la entidad encartada. En la que solicitó la «respectiva VIGILANCIA ADMINISTRATIVA […] y verificar la razón por la cual, no se ha librado mandamiento de pago, menos se han decretado las medidas cautelares», de cara al juicio de radicado No. 201400611-001.

3. De entrada, es menester advertir que la petición fue remitida a los correos electrónicos

des01sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cuales corresponden a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional. Autoridad que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, no es la competente para conocer sobre dicho requerimiento, pues la idónea para ello, es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Ahora, si bien el actor en su escrito solicitó que si «los correos no son los indicados para este trámite» se redireccionara «al que corresponda», también lo es, con base en lo señalado en la contestación, que uno de los mails arribó a la bandeja de

correos no son los indicados para este trámite» se redireccionara «al que corresponda», también lo es, con base en lo señalado en la contestación, que uno de los mails arribó a la bandeja de correos no deseados y el otro pertenece a una cuenta deshabilitada.

4. Sobre el particular, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación enjuiciada, la Sala concluye que la concesión de la salvaguarda deprecada carece de 1 Correo remitido a las cuentas: des01sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.co y

des02sdiscsjpso@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01 6 vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento sobre «la respectiva solicitud de VIGILANCIA ADMINISTRATIVA». Sin embargo, se evidencia que la citada autoridad -el 24 de noviembre de 2020-, estando en curso esta instancia constitucional, remitió a la Sala Administrativa las mentadas foliaturas con el fin de dar cumplimiento al trámite requerido. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:

cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que: la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01 7

5. La misma suerte corre el reproche frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues no se le puede endilgar vulneración alguna, toda vez que, de lo esbozado previamente, las actuaciones arrimaron recientemente a esa autoridad para impartirse el decurso correspondiente.

En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo

arrimaron recientemente a esa autoridad para impartirse el decurso correspondiente. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario, ante la jurisdicción competente, con el fin de resolver lo que pretende por esta instancia.

6. Sumado a la precedente, y en atención al escrito de impugnación presentado por el actor, referente a que su solicitud correspondía a un derecho de petición, y por tanto, se transgredieron las prerrogativas de la Ley 1755 de 2015, advierte la Sala que el citado requerimiento fue desatado por la Sala Disciplinaria, la cual, una vez conoció del asunto, lo remitió inmediatamente al competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la citada norma.

7. Consecuente con lo esbozado, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí anotadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00143-01

8 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

8 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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