CSJ - STC527-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC527-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01720-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 202 4, dentro de la acción de tutela promovida por F.D.S.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para los Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00067.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será l a publicableRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 2 para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor a través de apoderada reclama la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor a través de apoderada reclama la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que D.A.B. en representación de su hija V.V.S.B. promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, el cual actualmente cursa su trámite en el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá.
Indicó que, pese a que desde febrero ha venido solicitado la terminación del juicio por pago total de la obligación, dicho despacho se niega a hacerlo requiriendo la presentación de la actualización de la liquidación de la obligación, permitiendo que el asunto se mantenga en el tiempo y, por ende, que se generen más cuotas alimentarias y se mantengan vigentes las medidas cautelares decretadas.
Señaló que dicha situación se presentó por última vez el 9 de septiembre del 2024, cuando el juez del conocimiento decidió modificar la liquidación del crédito allegada por la ejecutante, aprobar la que consideró era la correcta, que comprendía cuotas alimentarias hasta abril de ese año, gastos educativos y de vestuario hasta diciembre de 2023 y, ordenó la entrega de los títulos que estuvieran a disposición del pleito, hecho en el que se a poyó para denegar la finalización delRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 3 cobro, estimando que para ello era necesario allegar una nueva liquidación de la obligación.
Manifestó que la anterior resolución la controvirtió a través del recurso de reposición, con el cual adjuntó escrito de
3 cobro, estimando que para ello era necesario allegar una nueva liquidación de la obligación.
Manifestó que la anterior resolución la controvirtió a través del recurso de reposición, con el cual adjuntó escrito de actualización de la liquidación de los alimentos debidos; sin embargo, mediante auto proferido el 10 de octubre siguiente, el mentado funcionario accedió a corregir el monto total adeudado al reducir al 50% los gastos educativos exigidos y dejó incólume la decisión de no finiquitar la actuación.
Sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio:
(i) No realizó una adecuada valoración probatoria, en la medida en que no valoró los soportes que allegó y los demás documentos que reposan en el expediente, los cuales acreditan que la obligación cobrada se encuentra paga en su totalidad.
(ii) Restó unos supuestos descuentos bancarios al valor reflejado en las transferencias que directamente ha efectuado a la cuenta bancaria de la demandante, cuando no existe evidencia de ello «en ningún documento del trámite de la referencia», aunado a que «omite considerar que los descuentos que realiza la entidad financiera por las transacciones se cobran a quien hace el pago, y no a quien lo recibe».
(iii) Varió lo considerado en auto de 19 de abril de 2024 frente a la prueba del pago en especie del vestuario (3 mudas al año) , puesto que en aquella ocasión estimó suficiente allegar únicamente los «recibos de compra », siempre y cuando «su valor corresponda al mínimo establecido en el acuerdo », pero ahora agregó que también debe
mudas al año) , puesto que en aquella ocasión estimó suficiente allegar únicamente los «recibos de compra », siempre y cuando «su valor corresponda al mínimo establecido en el acuerdo », pero ahora agregó que también debe demostrarse que la alimentaria recibió las prendas de vestir compradas.
(iv) Omitió tener en cuenta los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del proceso por la suma deRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 4 $5.750.000, con fundamento en que «si en ese momento en el informe del Banco Agrario figura "impreso entregado", quiere decir, que dichos depósitos estaban pendientes de pago; por lo tanto, no podrían tenerse por descontados si no le habían sido entregados a la actora», argumento que va en contravía del artículo 447 del Código General del Proceso, ya que «es carga de la secretaria de su despacho entregar los dineros al ejecutante».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 10 de octubre de 2024 en el litigio debatido, para que se ordene a l juzgado accionado proferir una nueva decisión accediendo a la terminación del trámite con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá pidió negar la salvaguarda implorada, por cuanto «no está vulnerando ni amenazando los derechos que expone el accionante, ya que se está actuando conforme lo establece el ordenamiento legal vigente».
2. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional
está vulnerando ni amenazando los derechos que expone el accionante, ya que se está actuando conforme lo establece el ordenamiento legal vigente».
2. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional
(FOPEP) y los Bancos Bancolombia S.A. y Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación, aduciendo falta de legitimación por pasiva, ya que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo , con fundamento en que lasRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 5 determinaciones criticadas «no revelan error susceptible de protección por vía de tutela, por cuanto están afianzadas en un discernimiento razonable, que no luce meramente subjetivo o caprichoso», sumado a que «la diferencia de criterio expuesta por el accionante no permite predicar el quebranto de sus derechos fundamentales, debido a que el funcionario accionado ha estudiado y resuelto cada una de las solicitudes presentadas por el actor».
IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de laRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 6 Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por F.D.S.R. con la impugnación, se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, toda vez que la decisión reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, a través del cual resolvió, entre otras, «REPONER PARCIALMENTE» el proveído de 9 de septiembre anterior, que modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $5.370.626,52, en el sentido de que el monto adeudado es de $4.570.976,52, dentro del proceso
9 de septiembre anterior, que modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $5.370.626,52, en el sentido de que el monto adeudado es de $4.570.976,52, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00067, pues en su criterio, dicha autoridad no efectuó una correcta valoración probatoria, ya que no apreció en su conjunto las pruebas que daban cuenta del pago total de la citada obligación, sumado a que desconoció la normatividad aplicable al caso.
No obsta nte, al examinarse dicha determinación, se advierte que para llegar a esa conclusión el despacho judicial acusado al solventar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la terminación del pleito, preliminarmente advirtió lo siguiente:
(…) el despacho procederá a estudiar uno a uno los puntos de descontento con el propósito de establecer si le asiste la razón o no al ejecutado; no sin antes, expresar que pese a que en la quejaRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 7 interpuesta por la pasiva eleva su descontento en contra del numeral 5° de la providencia del 09 de septiembre del 2024, no se evidencia que la misma contenga dicho numeral; sumado a que, aunque divide sus argumentos en ataques denominados "Auto No. l y Auto No. 2"; evidenciándose que los mismos están dirigidos a apartes citados del auto que modificó y aprobó el crédito; por lo que, fr ente a esas cue stiones se expresar á el de spacho Adicionalmente, se pr etende incorporar en los argumentos de reparo, actualizaci ón del crédito cuando el propósito del medi o
que, fr ente a esas cue stiones se expresar á el de spacho Adicionalmente, se pr etende incorporar en los argumentos de reparo, actualizaci ón del crédito cuando el propósito del medi o impugnaticio es diferente al contenido en el artículo 446 del Código General del Proceso; sin que sea viable traer en el mismo, valores que la parte demandante no ha tenido la oportunidad de oponerse.
Luego, abordó el estudio de los reparos esgrimidos por el recurrente, aquí actor, en los términos que a continuación se exponen:
En virtud d lo anterior, es conveniente precisar a la pasiva que, el primer párrafo de la parte considerativa del auto objeto de ataque, encuentra ajustado a derecho conforme fue expuesto por el juzgado, pues, si la entidad financiera le realiza descuento por las transacciones que usted le realiza a la demandante, eso no quiere decir, que quien deba asumirlas s ea la activa, pues quien está efectuando el pago es porque debe la obligación y eligió dicho canal para ello; por lo tanto, el despacho, tuvo en cuenta el valor neto que va a recibir la demandante, quien tendr á que asumir el valor que le retenga su banco a la hora de retirar esos recurses, si es del caso, sin que ello, sea objeto de debate o análisis en este proceso, pues eso obedece al curso de este asunto y es algo que tiene que ver con la reglamentación legal del sistema financiero.
En lo que tiene que ver, que su mandante ha pagado las cuotas sucesivas hasta del 2024, dicha argumentación es propia de la actualización del crédito que deberá presentar y que nada tiene que ver con la providencia objeto de ataque, pues véase que la
En lo que tiene que ver, que su mandante ha pagado las cuotas sucesivas hasta del 2024, dicha argumentación es propia de la actualización del crédito que deberá presentar y que nada tiene que ver con la providencia objeto de ataque, pues véase que la misma fue aprobada con corte a abril del 2024 como quiera que en los anexos all egó soporte solo hasta esa data (ver item 66 clOficina de Apoyo Judicial); por lo tanto, no puede pretender que en el momento en que se emitió la decis ión el d espacho adivinase acerca de los valore de los depósitos efectuados con posterioridad al m es de abril del 2024; siendo lo pertinente pre sentarlos al momento en que se realice la actualización del crédito con miras a que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los mismos.
Respecto al punto de vestuario, si bien su inconformidad radica en que el despacho no reconoci ó su otorgamiento en especie, no solo tiene que ver con que su equivalencia fuera dada en pesos; sino que al ser de esta forma es necesario acreditar no solo que hayan sido destinados para ella sino que tambi én los haya recibido, loRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 8 cual no fue demostrado, razón por la cual, se requerirá a la activa para que se pronuncie frente a los mismos y si es del caso indique su reconocimiento o no, con el objeto de ser tenidos en cuenta; por lo cual, se estima que de cara a esta queja el auto se encuentra ajustado a las formas propias de este trámite ejecutivo.
Acto seguido, el juez acusado analizó la inconformidad
lo cual, se estima que de cara a esta queja el auto se encuentra ajustado a las formas propias de este trámite ejecutivo.
Acto seguido, el juez acusado analizó la inconformidad atinente a los pagos de matrícula e intereses del año 2023, dándole razón al demandado, bajo la siguiente argumentación:
Revisado el punto de los pago diferidos de matr ícula e intereses del a ño 2023 en cuadro anexo al auto objeto de d escontento comparado correlativamente con el esquema sumatorio de la parte considerativa de dicha providencia, le asiste raz ón a la memorialista frente al yerro cometido al contabilizar la sumatoria, pues, efectivamente le correspondería el 50% y no el 100% de ese rublo; as í las cosas, s e procederá a corr egir conforme a lo dispuesto en el artículo 286 d 1 C.G.P; (…). (…)
En virtud de la corrección realizada, el ejecutado con corte a abril del 2024 adeuda la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($4'570.976,52)
(negritas propias del texto).
Finalmente, dicha autoridad se ocupó de los últimos dos reparos, los cuales solventó de la siguiente manera:
Sobre la presunta omisi ón del pago de $88.850 realizado por el demandado en noviembre de1 2023, obsérvese que ese recibo del 11 de noviembre del 2023, si fue observado por el despacho ya que solo con ver el cuadro denominado "pagos directos realizados por el demandado y tra ídos con la liquidaci ón
11 de noviembre del 2023, si fue observado por el despacho ya que solo con ver el cuadro denominado "pagos directos realizados por el demandado y tra ídos con la liquidaci ón de cr édito" y su siguiente imputación a cuota alimentaria, se puede en trever c omo se aplicaron; por lo que, este argumento tampoco gozara de prosperidad.
Finalmente, acerca de lo que le llama la atenci ón a la apoderada, cuando afirma que en la r elación de títulos judiciales del folio 6 (sic) existen $5'750.000 que no son imputado a la deuda, se le expone que conforme al pantallazo por ella ado sado, si en es e momento en el informe del Banco Agrario figura "impreso entregado", quiere decir, que dichos d epósitos estaban pendiente de pago; por lo tanto, no podr ían tenerse por descontado si no leRad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 9 habían sido entregados a la actora, pues es evidente que para ese momento no los había recibido1 (resalto propio del texto).
Lo decidido, como se anticipó, no reviste arbitrariedad alguna, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el juicio criticado.
3. Ahora, el argumento central del juez censurado para negar la terminación del litigio y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas estriba
criticado.
3. Ahora, el argumento central del juez censurado para negar la terminación del litigio y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas estriba en que la liquidación del crédito que se aprobó abarca los alimentos adeudados hasta abril de 2024, motivo por el cual no podía entrar a verificar los pagos que se hayan efectuado en adelante, máxime cuando la contraparte no ha ejercido el derecho de contradicción sobre los mismos, razonamiento que la Sala no aprecia irrazonable, pues, como bien lo destacó dicho funcionario, el debate no podía ir más allá del periodo liquidado, como lo pretende el gestor, de ahí que, con independencia de los planteamientos que este brindó, lo cierto es que no podía verificar los pagos que se hubiesen realizado en razón de l os títulos judiciales que estuviesen a disposición del juicio.
4. De otro lado, en lo que respecta a la queja enrostrada a los descuentos por las consignaciones efectuadas a la cuenta de la ejecutante , la Sala no observa error alguno en
1 Archivo: 00082.- AutoEstadoQueResuelveRecursoReposicion.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 10 ello, por cuanto el fallador acusado fue claro en prevenir que tendría en cuenta el valor efectivamente recibido por aquella, situación que no reviste ninguna arbitrariedad, siendo ello lo justo.
5. Por último, basta decir, en cuanto al reproche elevado frente a la prueba del pago en especie del vestuario, que el hecho de que con anterioridad el despacho judicial accionado
justo.
5. Por último, basta decir, en cuanto al reproche elevado frente a la prueba del pago en especie del vestuario, que el hecho de que con anterioridad el despacho judicial accionado no le haya exigido al accionante acreditar además de la compra y su valor la entrega del mismo a la alimentaria, no descalifica tal requerimiento, pues no resulta desproporcionado que se verifique ese hecho. Además, el juez encartado no descartó de tajo que el ejecutado los hubiese cancelado, pues dijo que iba a requerir a la demandante para que informara si dicho vestuario fue o no recibido.
6. Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por el fallador reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección const itucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01720-01 11 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar
desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC 10310-2024 y STC11092-2024, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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