CSJ - STC5272-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5272-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5272-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00494-00 (Aprobado en sesión veinticuatro de mayo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Yutmary Paola Riaño Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialy la Universidad Nacional1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y contradicción.
2. En sustento de su reclamo narró que a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, convocatoria en la que se inscribió en el cargo de Juez Administrativo y resultó eliminada, mediante el acto administrativo de calificación de pruebas, por lo que a efectos de determinar si su 1 Al trámite se dispuso vincular a todas partes o terceros interesados que puedan verse afectadas con sus resultas del presente trámite. Para el efecto, se requirió a la Unidad convocada y se fijó aviso del proveído
admisorio en la página de web de la Corporación.Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00494-00 2 eliminación se trató de una decisión ajustada a derecho, formuló solicitud el 15 de marzo de 2023 para que el informaran «el origen de la fórmula matemática con fundamento en la cual se calificó la prueba»; sin embargo a la fecha de la presentación de la tutela no se le «ha dado respuesta».
3. C onforme a lo relatado, pidió que se ordene a las autoridades convocadas responder la solicitud que radicó el 15 de marzo del presente año.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Universidad Nacional, informó que mediante Oficio CONV27DP-5511 del 2 de mayo del presente año brindó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la actora, el 15 de marzo del presente año, lo cual fue notificado al correo pao.riano.ch@gmail.com suministrado por ella para el efecto al día siguiente, de manera que se configura una carencia de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las prerrogativas constitucionales deprecadas por la actora, resultaron lesionadas por las autoridades convocadas con la falta de pronunciamiento respecto de la petición radicada el 15 de marzo de 2023.
2. Frente al asunto, se advierte que, la autoridad encartada, en el desarrollo de este trámite notificó el oficio No. CONV27DP-5511 de 2 de
respecto de la petición radicada el 15 de marzo de 2023.
2. Frente al asunto, se advierte que, la autoridad encartada, en el desarrollo de este trámite notificó el oficio No. CONV27DP-5511 de 2 de mayo de 2023 2, a través del cual le indicó a la accionante el número de 2 Documento pdf 2.CONV27DP-5511 -CONSTANCIA ENVIO. Expediente digital.Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00494-00 3 aciertos para la obtención de un puntaje determinado y la aplicación del método sobre el mismo, precisando que todos los cuestionamientos realizados fueron resueltos a través de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, además le resolvió las inquietudes planteadas respecto de la formula matemática empleada para la calificación de las pruebas y las variables utilizadas para cada componente. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC2652021).
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-30-000-2023-00494-00 4